En el día de hoy, Jueves, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), previo lapso de espera, fecha pautada para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, signada con el N° 5C-8101-08, con motivo de la Acusación presentada por la FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. HUGO GREGORIO DE LA ROSA, contra de el imputado LIUGERTH JESUS URDANETA SAN JUAN , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio de CLAUDIO BOVE. Se procede a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes, la FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. HUGO GREGORIO DE LA ROSA Así mismo, se encuentra presente el Imputado LIUGERTH JESUS URDANETA SAN JUAN , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1980, De profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.947.320, Casado, hijo de Doris San Juan y Jesús Urdaneta, residenciado en Segunda Etapa Raúl Leonis Bloque 23 Apartamento 03-02, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-3646958 y la ciudadana YENNIFER ROMELIA LEON de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado trujillo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1986, De profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.605.879, Casado, hijo de Yolimar Hernandez y Gerardo Duran, residenciada en Haticos N° 02, calle 67 numero de casa 21-45, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0424-7157652 asistidos por el Defensor privado Abg. WILLIAN SIMANCA. Seguidamente la juez profesional DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, Seguidamente la Juez de Control, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación fiscal interpuesto en fecha 18 de Marzo del 2008 donde se Acuso formalmente al ciudadano LIUGERTH JESUS URDANETA SAN JUAN , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio de CLAUDIO BOVE, por cuanto existen suficientes elementos de convicción ofrecidos en el presente escrito como medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, los cuales solicito sean admitidos por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios para demostrar la comisión del hecho punible y la participación y responsabilidad penal del acusado de autos. De la misma forma solicito se admita totalmente la acusación, y los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles para demostrar la imputación fiscal y en consecuencia se ordene la Apertura del Juicio Oral y Publico, asimismo esta representación fiscal ratifica la solicitud de cese de las medidas de coerción personal favor de la ciudadana YENNIFER ROMELIA LEON de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado trujillo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1986, De profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.605.879, Casado, hijo de Yolimar Hernandez y Gerardo Duran, residenciada en Haticos N° 02, calle 67 numero de casa 21-45, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0424-7157652 por cuanto fue decretado el archivo fiscal a favor de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 316 del Código Orgánico Procesal Penal toda ves que de las actas se evidencio que no existen suficientes elementos de convicción que permitan imputar delito alguno que comprometan la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana. Por último solicito copia simple del acta de audiencia preliminar. Es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ impone de a garantía constitucional del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que ninguna persona puede confesarse culpable, asimismo ni contra su cónyuge ascendiente ni descendiente, sin embargo si desde declarar libre de presión y coacción lo puede hacer, en tal sentido se le pregunta al imputado LIUGERTH JESUS URDANETA SAN JUAN , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1980, De profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.947.320, Casado, hijo de Doris San Juan y Jesús Urdaneta, residenciado en Segunda Etapa Raúl Leonis Bloque 23 Apartamento 03-02, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-3646958 quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien contesto: Si deseo declarar, y expuso: “Admito los Hechos Por los cuales me acusa el ministerio publico, Es Todo”. Seguidamente la Juez de Control, Advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo explico e impuso al imputado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto, Se le pregunto nuevamente al Imputado de auto Si deseo admitir los hechos y Contesto: “SI ADMITO LOS HECHOS”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. WILLIAN SIMANCA, para que exponga lo que estime conveniente con relación a la Acusación presentada en contra de su defendido quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público ha formulado acusación en su contra, imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio de CLAUDIO BOVE, es por lo que solicito previa manifestación formal de la referida admisión por parte de mi defendido se proceda conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a la aplicación de la pena correspondiente con la rebaja a que hubiere lugar Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Control, en presencia de las partes procede a decidir conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
SE ADMITE TOTALEMENTE EL escrito acusatorio formulado por la Fiscal 17 Público, Representado en este acto por el DR. HUGO GREGORIO DE LA ROSA, en contra del imputado LIUGERTH JESUS URDANETA SAN JUAN , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1980, De profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.947.320, Casado, hijo de Doris San Juan y Jesús Urdaneta, residenciado en Segunda Etapa Raúl Leonis Bloque 23 Apartamento 03-02, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-3646958, por la comisión del delito de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
Vista la declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA OCTAVA (E) del MINISTERIO PÚBLICO, procede este Tribunal a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se convierte este Tribunal en unipersonal y pasa a imponer la pena correspondiente. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, imponiéndose por este delito la pena a cumplir de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión que suma Un Total de Diez (10) años cuyo termino medio es de Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien, esta Juzgadora, por la institución por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito y rebaja hasta la mitad (1/2), es decir, de Cinco (05) AÑOS, se rebaja la mitad, quedando una pena a CUMPLIR DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal. Y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al imputado de autos, hasta tanto el juez de ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Este Tribuna Quinto en funciones de Control, visto que en el escrito acusatorio el Ministerio Publico de fecha 18 de Marzo, se evidencia que solicita del contenido de la referida acusación no se evidencio que existen suficientes elementos de convicción que permitan imputar delito alguno que comprometan la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana YENNIFER ROMELIA LEON, solicta el cese de la medida de coerción personal a favor de la referida ciudadana esta juzgadora ACUERDA la homologación del ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalia 17 del Ministerio Publico en fecha 18 de marzo del 2008, a favor de la ciudadana YENNIFER ROMELIA LEON de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado trujillo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1986, De profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.605.879, Casado, hijo de Yolimar Hernandez y Gerardo Duran, residenciada en Haticos N° 02, calle 67 numero de casa 21-45, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0424-7157652 en virtud de que de las actas se evidencio que no existen suficientes elementos de convicción que permitan imputar delito alguno que comprometan la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana, y en consecuencia se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL es decir, que recupera su libertad plena. Y ASI SE DECIDE.-
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