En el día de hoy, Viernes, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), previo lapso de espera, fecha pautada para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, signada con el N° 5C-8819-08, con motivo de la Acusación presentada por la FISCAL OCTAVA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JHOVANN MOLERO GARCIA, contra el imputado DARWIN JESUS MIQUELENA ISEA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se procede a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes, la FISCAL OCTAVA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JHOVANN MOLERO GARCIA Así mismo, se encuentra presente el Imputado DARWIN JESUS MIQUELENA ISEA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1982, De profecio u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.456.151, Soltero, hijo de Celia Miquelena y padre desconocido, residenciado en Sector Panamericano, Barrio la Conquista, Calle 60D, Av. 84, numero de casa 84-11, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-9614729 asistido por el Defensor Publico Abg. CARMEN ELENA ROMERO. Seguidamente la juez profesional DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, Seguidamente la Juez de Control, cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación fiscal interpuesto en fecha 13 de Mayo del 2008 donde se Acuso formalmente al ciudadano DARWIN JESUS MIQUELENA ISEA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto existen suficientes elementos de convicción ofrecidos en el presente escrito como medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, los cuales solicito sean admitidos por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios para demostrar la comisión del hecho punible y la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, Ahora bien, en este acto procedo a realizar una corrección de un error material en el escrito acusatorio en el Aparte referido a las pruebas materiales ofrecidas, pues en el referido escrito se ofreció un arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, calibre 380 ACP, serial KRD96660, siendo lo correcto un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, serial tambor 41389, serial empuñadura 2D00078, empuñadura plástica negra, puesto que esta fue el arma colectada durante la investigación y la experticiada por los Peritos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo cual solicito sea admitida la presente corrección, toda vez que no afecta el fondo del asunto. De la misma forma solicito se admita totalmente la acusación, y los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles para demostrar la imputación fiscal y en consecuencia se ordene la Apertura del Juicio Oral y Publico. Por último solicito copia simple del acta de audiencia preliminar. Es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ impone de a garantía constitucional del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que ninguna persona puede confesarse culpable, asimismo ni contra su cónyuge ascendiente ni descendiente, sin embargo si desde declarar libre de presión y coacción lo puede hacer, en tal sentido se le pregunta DARWIN JESUS MIQUELENA ISEA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1982, De profecio u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.456.151, Soltero, hijo de Celia Miquelena y padre desconocido, residenciado en Sector Panamericano, Barrio la Conquista, Calle 60D, Av. 84, numero de casa 84-11, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-9614729 quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien contesto: Si deseo declarar, y expuso: “Admito los Hechos Por los cuales me acusa el ministerio publico, Es Todo”. Seguidamente la Juez de Control, Advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo explico e impuso al imputado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto, Se le pregunto nuevamente al Imputado de auto Si deseo admitir los hechos y Contesto: “SI ADMITO LOS HECHOS”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. CARMEN ELENA ROMERO, para que exponga lo que estime conveniente con relación a la Acusación presentada en contra de su defendido quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público ha formulado acusación en su contra, imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, es por lo que solicito previa manifestación formal de la referida admisión por parte de mi defendido se proceda conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a la aplicación de la pena correspondiente con la rebaja a que hubiere lugar, de igual manera solicito la aplicación de la atenuante genérica establecida en el Art. 74 Ord. 4°, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Control, en presencia de las partes procede a decidir conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
SE ADMITE TOTALEMENTE EL escrito acusatorio formulado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Representado en este acto por la DRA. JHOVANN MOLERO GARCIA, en contra del imputado DARWIN JESUS MIQUELENA ISEA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1982, De profecio u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.456.151, Soltero, hijo de Celia Miquelena y padre desconocido, residenciado en Sector Panamericano, Barrio la Conquista, Calle 60D, Av. 84, numero de casa 84-11, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-9614729, por la comisión del delito de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
Vista la declaración del acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensor, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA OCTAVA (E) del MINISTERIO PÚBLICO, procede este Tribunal a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se convierte este Tribunal en unipersonal y pasa a imponer la pena correspondiente. El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, imponiéndose por este delito la pena a cumplir de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión que suma Un Total de Ocho (08) años cuyo termino medio es de Cuatro (04) Años de prisión. Asimismo, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de las atenuantes solicitadas por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la atenuante genérica establecida en el Art. 74 Ord. 4°, por cuanto su representado no tiene antecedentes penales. En tal sentido se le rebaja hasta el límite inferior, es decir, Tres (03) años. Ahora bien, esta Juzgadora, por la institución por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito y rebaja hasta la mitad (1/2), es decir, de TRES (03) AÑOS, se rebaja la mitad, quedando una pena a CUMPLIR DEFINITIVA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal. Y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al imputado de autos, hasta tanto el juez de ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-