REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Agosto 2008
198° y 149°


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No. 4C- 10422-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABOG. ELEMY VARGAS
DELITO: ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO,

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL TREIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ
DEFENSOR PÚBLICO (30º): ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR,
ACUSADOS: LUIS ALBERTO IGUARAN
VÍCTIMA: ESTAILYN FERRER y MILAGROS GONZALEZ

III
ANTECEDENTES

En fecha 07 de agosto 2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ALBERTO IGUARAN, por la presunta comisión del delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del Artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ESTAILYN FERRER y MILAGROS GONZALEZ , quien se encuentra bajo medida de privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado JOSE GONZALEZ PALMAR, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que su defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja, así como también que se le aplique la atenuante establecida en el ordinal 4 del Código Penal, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del Artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ESTAILYN FERRER y MILAGROS GONZALEZ, en contra del acusado : LUIS ALBERTO IGUARAN, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado LUIS ALBERTO IGUARAN, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que lo exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable LUIS ALBERTO IGUARAN, expuso:” yo admito los hechos porque nosotros quitamos la cartera y el anillo, Es todo”.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado LUIS ALBERTO IGUARAN

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14 de marzo 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los ciudadanos ESTAILYN FERRER y MILAGROS GONZALEZ, entre otros usuarios se encontraban en un microbus de la ruta campo Mara utilizado como medio de transporte colectivo, desplazándose cerca del centro comercial EL SAMBIL, cuando una ciudadana de Tez morena, de contextura delgada en estado de gestación quienes se encontraba acompañada por un ciudadano de tez morena, de contextura delgada de rasgos indígenas y quienes estaban sentados contiguamente a la ciudadana Milagros González, siendo que la ciudadana descrita le indico a Milagros González, que el sujeto que la acompañaba poseía un puñal y que le hiciera entrega de todas sus pertenencias o sino el mencionado ciudadano le cortaría la cara, procediendo la ciudadano Milagros González, a levantarse empujando a todas las pasajeras que se encontraban en el pasillos de la unidad, por lo que los ismos se dieron cuenta de lo que acontecía y procedieron agarrar la pareja antes descrita mientras que otro pasajero(el ciudadano Ferrer) a quie la misma pareja le había despojado de su cartera y documentos personales, le indicaron a los oficiales que se encontraban en un punto de control frente al Centro Comercial SAMBIL, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, que tenían retenidos a los sujetos que estaban robando, por lo que dichos funcionarios (oficial Yolimar Caicedo, y Johan Carrasquero) le practicaron la respectiva inspección Corporal a la pareja descrita , luego de que los mismo habían sido bajado a empujones del autobús, incautándole al ciudadano el cual quedo identificado como LUIS ALBERTO IGUARAN IGUARAN, un arma blanca tipo cuchillo de cocina, así como la cartera perteneciente al ciudadano ESTALIN FERRER, no encontrándole nada a la ciudadana quedando identificada como MARIA ANGELICA TORRES PRADO.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado LUIS ALBERTO IGUARAN, tipifica el delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del Artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ESTAILYN FERRER y MILAGROS GONZALEZ, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, el cual establece:

Artículo 357del Código Penal, en su tercer aparte establece:
“………….Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años……… .”

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado LUIS ALBERTO IGUARAN, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES de la funcionaria ENNA RAQUEL HOIRA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia del arma blanca tipo cuchillo que le fue incautada al imputado de autos. Testimonio de los funcionarios YOLIMAR CAICEDO Y JOHAN CARRASQUERO, adscritos al instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes demostraran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el acusado. Del Testimonio de los funcionarios inspector JOSE HERNANDEZ Y RICHAR PADRON, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el acta de inspección del sitio del suceso. Testimonio de los ciudadanos ESTAILYN FERRER y MILAGROS GONZALEZ, victimas del presente hecho. Las DOCUMENTALES consistentes en el 1.Acta Policial de fecha 14-03-2008, suscrita por los funcionarios YOLIMAR CAICEDO Y JOHAN CARRASQUERO, adscritos al instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. 2. Experticia de reconocimiento signada con el numero 9700-242-DEZ-DC-581, de fecha 24-04-2008, suscrita por la funcionaria ENNA RAQUEL HOIRA, realizada al arma blanca. Acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 10 de abril 2008, JOSE HERNANDEZ Y RICHAR PADRON, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística. EVIDENCIA MATERIAL: El arma blanca incautada al hoy acusado.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado LUIS ALBERTO IGUARAN , en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado LUIS ALBERTO IGUARAN , en el delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del Artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ESTAILYN FERRER y MILAGROS GONZALEZ , señalado en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del Artículo 357 del Código Penal, establece la pena de la pena de DIEZ (10) A DIECISIES (16) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRISION; y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio 1/3 de la pena, quedando en definitiva la pena a aplicar es de DIEZ AÑOS (10) DE PRISION, por no poder bajar del limite inferior conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.
Se fija provisionalmente, el día 14-03-2018, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS ALBERTO IGUARAN, de 27 años de edad, nacido el 05-11-1980, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.524.571, hijo de RAFAEL BARRIOS Y MARIA IGUARAN de profesión u oficio lavador de carro, residenciado en Barrio Cujicito, avenida 104, calle 56, casa 54-54, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. , a cumplir la pena de de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del Artículo 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ESTAILYN FERRER y MILAGROS GONZALEZ, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los ocho e días del mes de agosto dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

RUBIS GOMEZ VIVAS

JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. ELEMY VARGAS
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo N° 028-08

ABOG. ELEMY VARGAS
LA SECRETARIA