REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Agosto 2008
198° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C- 14091-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ELEMY VARGAS
DELITO(S): ROBO PROPIO

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALBERTO CARDENAS
ACUSADOS: LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA Y EDWUARD ANTONIO PRIETO ALVARADO
VICTIMA: YORDI ALFREDO QUIROZ GIL

III
ANTECEDENTES

En fecha 14-08-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA Y EDWUARD ANTONIO PRIETO ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal , cometido en perjuicio de el ciudadano YORDI ALFREDO QUIROZ GIL, quienes se encuentran bajo medida de privación preventiva de libertad. Se constituyó el Tribunal Cuarto, Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto los acusados LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA Y EDWUARD ANTONIO PRIETO ALVARADO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal y ratificada solo por el delito de ROBO PROPIO, se procedió a admitirla por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano YORDI ALFREDO QUIROZ GIL, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA Y EDWUARD ANTONIO PRIETO ALVARADO , del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja e un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA, expuso:” ”Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo”. Y el justiciable EDWUARD ANTONIO PRIETO ALVARADO, expuso:” ”Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Público. Es todo".

En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por los acusados LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA Y EDWUARD ANTONIO PRIETO ALVARADO.



IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 12 de Junio de 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana , el ciudadano YORDI QUIROZ GIL se encontraba solo caminando por de las márgenes de la Autopista N° 1, con sentido de sur a norte, específicamente a la altura del Puente Socorro, dirigiéndose a su trabajo, cuando fue sorprendido por dos sujetos, quienes lo sorprendieron por la espalda, lo sujetaron y lo tiraron al piso, y una vez en el piso lo comenzaron a golpear por todo el cuerpo, y luego que lo golpearon lo despojaron de un TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG, MODELO SGH-C165, COLOR O SERIAL N° RVCQ134374V, CON UNA TARJETA TELEFONICA SIN MARCA MOVISTAR, SERIAL N° 895804420000967475, y una BATERIA . SANSUMG SERIAL N° BD1PC15JS/1-G, que el poseía para ese momento , ya que dicho teléfono es propiedad de su hermano YORWI QUIROZ, aún cuando los dos sujetos se encontraban en el sitio del suceso, pasaron cerca del lugar dos unidades motorizadas de la Policía Regional, y los sujetos al ver a los policías salieron corriendo, los funcionarios se percataron de la situación y se acercaron hasta donde se hallaba el ciudadano YORDI QUIROZ, le preguntaron que había pasado y el les narró lo ocurrido, les dijo que los dos sujetos que lo estaban golpeando, también lo habían despojado del teléfono celular de su hermano, por lo que los funcionarios salieron a buscar a los dos sujetos, y cerca del sitio del suceso lograron verlos y detenerlos, precediendo a realizar una revisión corporal a los dos sujetos, con el siguiente resultado: Al hoy acusado LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, el TELEFONO CELULAR, MARCA SANSUMG, NEGRO, MODELO SGH-C165, SERIAL RVC01343744V, UNA TELEFONICA, CHIP, SERIAL 895804420000967375, UNA BATERIASANSUMG, SERIAL BDIPCI5JSM-procediendo los funcionarios a la detención de ambos acusados.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA Y EDWUARD ANTONIO PRIETO ALVARADO, tipifica el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YORDI ALFREDO QUIROZ GIL, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

El Artículo 455 del Código Penal Establece:
Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA Y EDWUARD ANTONIO PRIETO ALVARADO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Testimonio del los funcionarios GABRIEL SIERRA, JOHNY BOSCAN Y RICHAR RODRIGUEZ, adscritos al comando Motorizado Maracaibo Norte de la Unidad de Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la detención de los hoy acusados. TESTIMONIO de los funcionarios YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO, adscritos a la división de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben la experticia de reconocimiento signada con el numero DIP –DC-0685-08 de fecha 10 de julio 2008, r4ealizada al teléfono celular de la victima Teléfono Tipo Móvil Celular , Marca SANSUNG, modelo SGH-C165, Testimonio de los funcionarios GABRIEL SIERRA Y JHONY BOSCAN, adscritos al comando Motorizado Maracaibo Norte de la Unidad de Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron la inspección ocular de fecha 12 de junio 2008, practicada en el sitio donde fueron aprehendido los imputados Barrio 11 de febrero sector Cañada Honda, calle principal 95, Municipio Maracaibo del estado Zulia,. Testimonio del ciudadano YORDYS QUIROZ GIL, VICTIMA DEL PRESENTE HECHO. Testimonio de la ciudadana LUISIANA GARCIA, testigo del hecho. DOCUMENTALES: 1. Acta policial de fecha 12 DE JUNIO 2008,
suscrita por los funcionarios GABRIEL SIERRA, JOHNY BOSCAN Y RICHAR RODRIGUEZ, adscritos al comando Motorizado Maracaibo Norte de la Unidad de Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los acusados. Acta de inspección ocular de fecha 12 de junio 2008, practicada en el sitio donde fueron aprehendido los imputados Barrio 11 de febrero sector Cañada Honda, calle principal 95, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Experticia de reconocimiento signada con el número DIP-DC-0685-08 de fecha 10 de julio 2008, realizada al teléfono celular de la victima Teléfono Tipo Móvil Celular, Marca SANSUNG, modelo SGH-C165, propiedad de la victima.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA Y EDWUARD ANTONIO PRIETO ALVARADO, en virtud de su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad de los acusados LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA Y EDWUARD ANTONIO PRIETO ALVARADO , en el delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano YORDI ALFREDO QUIROZ GIL, señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO ROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, tomando como limite para la imposición de la pena OCHO (08) AÑOS, en aplicación de la atenuante establecida en el Artículo 74 Ordinal 1° del Código Penal, para el acusado LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA, en virtud de que el mismo es menor de 21 Años, y en aplicación de la atenuante establecida en el Ordinal 4° del Articulo 74 ejusdem, en relación al imputado EDWUARD ANTONIO PRIETO ALVARADO, por no poseer Antecedentes Penales, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por los acusados de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en DOS (02) AÑOS de la pena, por lo que la pena definitiva aplicar es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por no poder bajar del limite inferior, de conformidad con el Primer y el Segundo Aparte del Artículo 376 ejusdem, en virtud de haber existido violencia contra la persona, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal

IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados LUIS ALEJANDRO MELENDEZ GARCIA, de 18 años de edad, nacido el 27-05-1990, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-19.766.215, hijo de ALEXIS MELENDEZ Y BEATRIZ GARCIA, de profesión u oficio estudiante de la misión Robinsón, residenciado en el Barrio Estrella de Belén, calle 96F, casa 33-55, detrás de la frutería los tres hermanos; Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono Nº 0416-228-2596 y EDWARD ANTONIO PRIETO ALVARADO, de 27 años de edad, nacido el 27-04-1981, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-22.080.482, hijo de MARILYN PRIETO Y PADRE DESCONOCIDO, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Estrella de Belén, calle 96F, casa 57-34, detrás de la frutería; Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono Nº 0424-63-83-176, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 y 34 del Código Penal , por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano YORDI ALFREDO QUIROZ GIL; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Se fija provisionalmente, el día 13-06-2014, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día Catorce de Agosto de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.

RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. ELEMY VARGAS,

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde 2:00 PM), se registró bajo N° 030 -08



ABOG. ELEMY VARGAS

LA SECRETARIA