REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Agosto 2008
198° y 149°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C- 12497-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ELEMY VARGAS
DELITO(S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSCTANCIAS AGRAVANTES.


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG ÁNGEL RAMON CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ABOG. LUIS ARTURO ROBLES
ACUSADO: JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR
VICTIMA: NESTOR ENRIQUE VALBUENA
III
ANTECEDENTES

En fecha 14-08-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión de delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE VALBUENA, , quien se encuentran bajo medida de privación preventiva de libertad. Se constituyó el Tribunal Cuarto, Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal y ratificada por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE VALBUENA, , así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR , del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja e un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR, expuso:”Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR .

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 16 de mayo 2008, siendo aproximadamente las 06 de la tarde se encontraba el ciudadano NESTOR ENRIQUE VALBUENA, quien es taxista conduciendo un vehículo marca FIAT, color vino tinto, placa GDC-91U, y cuando se encontraba en la entrada de la urbanización La Esperanza, específicamente en la vía principal del Barrio San Juan del Municipio Maracaibo, momento en el cual una pareja de indígenas mujer y hombre le solicitaron que los llevara a San Jacinto , y luego le manifestaron que era un atraco, y lo hicieron bajar del vehículo, posteriormente siendo la 7:30 horas de la noche, se encontraban de servicio el oficial YOVANY LARREAL Y WILMER BARROSO, adscritos al departamento policial Páez, de la policía Regional del Estado Zulia, momento en el cual observaron un vehículo particular que se dirigía por la vía con sentido Carrasqueño –Guana, manifestándoles a su conductor que se estacionara a un lado de la vía, solicitándole los documento de propiedad del vehículo , presentando copia fotostáticas del certificado de registro de Vehículo a nombre del ciudadano EDINXON ALBERTO MORALES, se le solicito la cedula de Identidad y quedo identificado con el nombre de JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR C.I 14.474.413, notando de esta manera los funcionarios que el mismo no era el propietario de dicho vehículo , por lo que se ele solicitó la autorización notariada del dueño, manifestando no poseerla, motivo por el cual se procedió a realizar una llamada telefónica a la Central de Comunicaciones (171) con la finalidad de verificar la posible solicitud del vehículo, siendo informado que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo, de fecha 16-05-2008, procediendo a la detención del conductor quien quedo identificado como JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR,


V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR, tipifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

Los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece :
Artículo 5: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro , será sancionado con la pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor a participe para asegurar su producto o impunidad

Artículo 6: Circunstancias agravantes, La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el delito se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
3. Por dos o más personas.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Testimonio del funcionarios HELY SAUL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación el Mojan, quien realizo la experticia de reconocimiento, improntas y avaluó real, N° 9700-059-42083-CICPCSVEM-202, de fecha 05 de junio de 2008, practicada al vehículo marca FIAT, color vino tinto, placa GDC-91U. objeto del presente delito. Testimonio del experto reconocedor detective MIGUEL ANGEL ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación el Mojan, quien realizo la experticia de reconocimiento a N° 9700-059-STSEM-273, de fecha 04-06-2008 a un certificado de registro signado con el numero 6086965 otorgado a EDISON MORALES. Declaración de los funcionarios JHOVANYY LARREAL Y WILMER BARROSO, adscritos al Departamento policía Páez, de la Policía Regional del estado Zulia, quienes realizaron la detención del hoy acusado. TESTIMONIO de los funcionarios ANGEL RIBON Y EDGARDO MENDOZA, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Paraguaipoa, quienes practicaron la inspección técnica del sitio, en fecha 21-05-2008. Declaración del ciudadano NESTOR ENRIQUE VALBUENA, victima del presente hecho. , DOCUMENTALES: 1. Acta policial de fecha 16-05-2008, suscrita por los funcionarios JHOVANYY LARREAL Y WILMER BARROSO, adscritos al Departamento policía Páez, de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar como se produjo la detención del acusado. Acta de entrevista de fecha 21-05-2008, rendida por el ciudadano NESTOR VALBUENA. Acta de inspección técnica del sitio, en fecha 21-05-2008, suscrita por los funcionarios ANGEL RIBON Y EDGARDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Paraguaipoa. Acta de experticia de reconocimiento, improntas y avaluó real, N° 9700-059-42083-CICPCSVEM-202, de fecha 05 de junio de 2008, realizada por los funcionarios MIGUEL ANGEL ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación el Mojan. Experticia de la experticia de reconocimiento a N° 9700-059-STSEM-273, de fecha 04-06-2008 a un certificado de registro signado con el numero 6086965 otorgado a EDISON MORALES. Acta de Rueda de Reconocimiento, de imputados, de fecha 18-05-2008, celebrada en este juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR , en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR , en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE VALBUENA , señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, termino medio TRECE AÑOS Y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el imputado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO , por no poder bajar del limite inferior conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la pena aplicar en definitiva es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 Y 34 del Código Penal.



IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE JAVIER GONZALEZ VILLAMIZAR, Venezolano, natural de Maracaibo, Cédula de Identidad N° V-14.474.413, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-77, Comerciante , de profesión u oficio construcción , Hijo de Carmen Sabina Villamizar y José Domingo González, residenciado Barrio el Níspero, Calle principal, casa 121C-112, Maracaibo Estado Zulia, 02617145972, , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO , mas las accesorias de ley establecida en el artículo 13 y 34 del Código Penal , por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE VALBUENA; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Se fija provisionalmente, el día 16-05-2018, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día Catorce de Agosto de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. ELEMY VARGAS,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde 2:00 PM) , se registró bajo N° 032 -08