REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Agosto 2008
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA No: 13.789-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABOG. ELEMY VARGAS
DELITO(S): FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL RAMON CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABOGS. MARIO ENRIQUE CHACIN PIÑA Y NELSON MOLINA
ACUSADO: WISLEBY JOSE FERNANDEZ
VICTIMA: EL ESTADO ENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
En fecha 14-08-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado WISLEBY JOSE FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentran bajo medida de privación preventiva de libertad . Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado WISLEBY JOSE FERNANDEZ, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por los delitos de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado WISLEBY JOSE FERNANDEZ , del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable WISLEBY JOSE FERNANDEZ, expuso:” Yo admito los hechos imputados por el ministerio Publico. Es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado WISLEBY JOSE FERNANDEZ.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 06 de Junio del 2008, los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) ELIEZER CONRRADO, Credencial 2584 y Oficial Primero (PR) DARWIN RIVERA, CREDENCIAL NRO. 3055, adscritos al Departamento Policial Páez de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en ejercicio de sus funciones a bordo de la Unidad Policial PR-785, y siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, momentos en el cual efectuaban patrullaje por la Parroquia Sinamaica, específicamente en el sector los Puertecitos, lugar donde observaron un vehículo caprice de color dorado el cual se desplazaba por dicho sector a exceso de velocidad, por lo que inmediatamente los funcionarios procedieron a darle alcance con la unidad antes descrita y al momento de acercarle al referido vehículo procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a esta y emprendiendo mas velocidad, intentando impactar a la unidad policial con el fin sacarla de la vía, y en el trayecto este vehiculo puso en peligro la vida de varios obreros que se encontraban realizando trabajos de bacheo en dicha troncal, logrando impactar los conos de seguridad y los avisos de prevención que se encontraban en la vía, dándole alcance los funcionarios actuantes en el Peaje del puente Río Limón, donde pudieron constatar que dicho vehiculo era ocupado por Diez personas, de las cuales nueve se identificaron como ciudadanos de nacionalidad colombiana, procediendo los funcionarios de manera inmediata a practicar la retención del vehiculo y a trasladar a sus ocupantes hasta la sede del Departamento Policía Municipio Páez, siendo conducido el referido vehiculo por el acusado WISLEBY JOSE FERNANDEZ,, procediendo a la detención del hoy acusado.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado WISLEBY JOSE FERNANDEZ , tipifican los delitos de de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:
El Artículo articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración Establece:
Artículo 52. Será castigada con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, toda persona que facilite o permita el ingreso ilegal de extranjeros y extranjeras al territorio de la República
EL Artículo 218 del Código penal establece :
Artículo 218 Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado WISLEBY JOSE FERNANDEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Testimonio del los funcionarios Oficial Segundo ELIEZER CONRRADO y OFICIAL DARWIN RIVERA , adscrito a la Policía regional Páez del estado Zulia, quienes realizaron la detención del hoy acusado; TESTIMONIO del funcionario JOSE ANTONIO FUENTES , adscrito a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) funcionario quien recibió por ante la oficina de migración a los ciudadanos ALCIDES CRISTOBAL JIMENEZ DIAZ(MENOR), WILLIAN ALBERTO COLPAS MENDOZA, LUIS CARLOS MARTINEZ, ALBERTOS CONTRERAS, EDGARDO MANUEL CARRILLO, JAIME RIVERA SOSA, MEREDIT JUDITH SARMIENTO, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ , KEVIS MANUEL VIZCAINO MUÑOZ, para su deportación. Testimonio del ciudadano IDIO ENRIQUE SOLANO RINCON, testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1. Acta policial de fecha 06-06-2008, suscrita por los funcionarios ELIEZER CONRRADO y OFICIAL DARWIN RIVERA , adscrito a la Policía Regional PAEZ, del Estado Zulia, en la cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar como por el funcionario JOSE ANTONIO FUENTES , adscrito a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Puesto fronterizo Guanero, por cuanto en el se deja constancia de la deportación de los ciudadanos ALCIDES CRISTOBAL JIMENEZ DIAZ(MENOR), WILLIAN ALBERTO COLPAS MENDOZA, LUIS CARLOS MARTINEZ, ALBERTOS CONTRERAS, EDGARDO MANUEL CARRILLO, JAIME RIVERA SOSA, MEREDIT JUDITH SARMIENTO, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ , KEVIS MANUEL VIZCAINO MUÑOZ, quienes viajaban en el vehiculo conducido por el acusado.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado WISLEBY JOSE FERNANDEZ , en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado WISLEBY JOSE FERNANDEZ , en los delitos de de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO la pena de CUATROS (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, SEIS AÑOS, tomando el limite inferior para la aplicación de la pena en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código penal en razón de no tener el acusado antecedentes penales, es decir CUATRO AÑOS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establece una pena de UN(01) MES A DOS(02) AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal UN AÑO QUINCE DIAS, de la cual se sumara la mitad SEIS MESES SIETE DIAS DOCE HORA, a la pena del delito mas grave, es decir se le suma a la pena principal de CUATRO AÑOS , los SEIS MESES SIETE DIAS DOCE HORAS DE PRISION, correspondiente al delito de Resistencia a La Autoridad; para un total de CUATRO(04) AÑOS, SEIS(06) MESES Y SIETE (07) DIAS Y DOCE(12) HORAS y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusados de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena es decir DOS(02) AÑOS TRES (03) MESES TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, quedando una pena en definitiva aplicar es de DOS(02) AÑOS TRES (03) MESES TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado : WISLEBY JOSE FERNANDEZ, Venezolano, natural del Municipio Mara, Cédula de Identidad N° V-20.247.063, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1982, soltero, de profesión u oficio Chofer de Trafico, Hijo de Ana Julia Fernández y Franklin Silva, residenciado en Sector Cañito Vía Paraguaipoa Invasión cerca del Mercal, Teléfono 0416-1647733, a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS TRES (03) MESES TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Cometidos en perjuicio del ciudadano cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena
Se fija provisionalmente, el día 09-09-2010, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 14 de Agosto de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ELEMY VARGAS,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) , se registró bajo N° 031-08
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