REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Agosto 2008
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA No: 4C-12486-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ELEMY VARGAS
DELITO(S): ENCUBRIMIENTO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ARISTIDES CUBILLAN CARRIZO Y NELSON GUANIPA MORILLO
ACUSADO: JONATHAN ENRIQUE MOLINARES FERNANDEZ
VICTIMA: VICTIMA: LUVINO ANTONIO NAVA
III
ANTECEDENTES
En fecha 13-08-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado JONATHAN ENRIQUE MOLINARES FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual forman en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUVINO ANTONIO NAVA GARCIA, quien se encuentran bajo medida de privación preventiva de libertad. Se constituyó el Tribunal Cuarto, Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado JONATHAN ENRIQUE MOLINARES FERNANDEZ , del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó vista la declaración de su defendido, y de las actas de investigación el cambio de calificación al delito de Encubridor , acto seguido la fiscal Décima del Ministerio Publico procedió a realizar el cambio de calificación al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano LUVINO ANTONIO NAVA GARCIA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado JONATHAN ENRIQUE MOLINARES FERNANDEZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable JONATHAN ENRIQUE MOLINARES FERNANDEZ, expuso:” admito los hechos por el cual me esta acusando el fiscal del Ministerio Público, es todo".
En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado JONATHAN ENRIQUE MOLINARES FERNANDEZ.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 15 de Mayo de 2008, a las 05:30 de la tarde aproximadamente, el ciudadano LUVINO ANTONIO NAVA GARCIA, se encontraba en la Residencia ubicada en Fundación Haticos, estacionando su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR VERDE, PLACAS FAT-60X, ANO 1984, cuando dos individuos no identificados portando, uno de ellos un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, no si antes exigirle la entrega de un teléfono celular por donde lo llamarían para exigir la entrega de dinero a cambio de devolverle el vehiculo, denunciando de igual manera ante el instituto autónomo de la policía del Municipio Maracaibo, por lo que los funcionarios Carlos Pirela y Marcial González, a las 09 de la noche aproximadamente de ese mismo dia se trasladaron a la urbanización El Pinar ,específicamente en el Edificio PINO BANK 1, puesto que le fue comunicado a través de la central de comunicaciones a los funcionarios actuantes que en el estacionamiento del referido edificio se encontraba un vehiculo marca CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR VERDE , TIPO SEDAN, PLACA FAT-60X, en estado de abandono por lo que al trasladarse observaron cuando el hoy imputado JONATHAN ENRIQUE MOLINARES FERNANDEZ, trataba de abrir la puerta delantera de un vehiculo de las mismas características por lo que le dieron la voz de alto, tendiendo este en sus Manos un llavero metálico con nueve llaves incluida las llaves de las puertas y del encendido del vehículo antes referido, de igual manera el hoy imputado extrajo de sus documentos personales de su cartera una Cédula de Identidad a nombre de LUVINO ANTONIO NAVA GARCIA, NO. 4.019.131, procediendo a la incautación de dichos objetos, seguidamente los funcionaros actuantes verificaron por la central de comunicaciones las Placas del vehículo descrito, indicándoles a estos que dicho vehículo se encontraba denunciado vía telefónica por el delito de Robo de fecha 15 de mayo de 2008, practicando así la correspondiente aprehensión del imputado JONATHAN ENRIQUE MOLINARES FERNANDEZ, por otra parte se presentó el ciudadano el ciudadano LUVINO ANTONIO ENRIQUE NAVA, a quien llamaron de manera inmediata y le informaron que habían recuperado su vehículo, manifestándole de igual manera que había una persona detenida que tenía su vehículo y el cual manifestaba que era su sobrino y que tenía su vehículo con su permiso, por lo que se trasladó al sitio, puesto que lo manifestado por el hoy imputado era totalmente falso, ya que su vehículo había sido robado y este no tiene ningún parentesco o afinidad con la victima, donde pudo observar que habían recuperado su vehículo y que la persona que se encontraba detenida no era ningún sobrino suyo pero tampoco era ninguno de los dos individuos que bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, Ahora bien, el hoy imputado JONATHAN ENRIQUE MOLINARES FERNANDEZ, al momento de ser sorprendido por los funcionarios actuantes procedía abrir el vehículo automotor objeto material del delito, con las llaves que les fueron despojada a la victima a los fines de conducirlo, momento en el cual los funcionarios actuantes proceden a darle la voz de alto, mostrándoles este la Cédula de Identidad perteneciente al ciudadano LUVINO ANTONIO NAVA GARCIA, la cual tenía dentro de su documentos para engañar a los funcionarios actuantes de modo que estos creyeran que poseía el vehículo con el permiso de la victima.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado JONATHAN ENRIQUE MOLINARES FERNANDEZ , tipifican los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano LUVINO ANTONIO NAVA GARCIA, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:
El Artículo 254 del Código Penal Establece:
Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JONATHAN ENRIQUE MOLINARES FERNANDEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Testimonio del los funcionarios CARLOS PIRELA Y MARCIAL GONZALEZ, adscrito al instituto autónomo de la policía de Maracaibo, quienes realizaron la detención del hoy acusado. TESTIMONIO del oficial JOSE PAREDES PLACA, adscrito al instituto autónomo de la policía de Maracaibo, quien practico La experticia al vehiculo objeto del presente delito, testimonio del funcionario RAMIREZ YANDRIS, adscrito al instituto autónomo de la policía de Maracaibo quien realizo la acta de inspección técnica del sitio de fecha 05 de junio 2008; Testimonio del ciudadano LUVINO ANTONIO NAVA GARCIA, victimas del presente hecho. DOCUMENTALES: 1. Acta policial de fecha 15-05-2008, suscrita por el funcionario CARLOS PIRELA Y MARCIAL GONZALEZ, adscrito al instituto autónomo de la policía de Maracaibo, en la cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado. Acta de inspecciona técnica de fecha 05-06-2008, suscrita por el funcionario RAMIREZ JANDRIS, adscrito al instituto Autónomo de la policía del Municipio Maracaibo - Acta de experticia de reconocimiento del vehículo CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR VERDE , TIPO SEDAN, PLACA FAT-60, objeto del presente delito
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JONATHAN ENRIQUE MOLINARES FERNANDEZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado JONATHAN ENRIQUE MOLINARES FERNANDEZ , en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano LUVINO ANTONIO NAVA, señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ENCUBRIMIENTO la pena de UNO (1) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, termino medio TRES (03) AÑOS, Y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el imputado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, es decir un año, siendo la pena definitiva aplicar DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JONATHAN ENRIQUE MOLINARES FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Cédula de Identidad N° V-13 705.313. de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-77 , concubino, de profesión u oficio TSU Mantenimiento Mecánico, , Hijo de Alexis Fernández y Dagoberto Molinares, residenciado Sector Pomona, Avenida 19C, calle 107, Casa N°19C-50, frente a el Centro Comercial Los Compadritos, Barrio Maria Concepción Palacio, Maracaibo Estado Zulia, 02617357481, 04162255925, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 y 34 del Código Penal , por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y Sancionado en el articulo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUVINO ANTONIO NAVA GARCIA, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 13 de Agosto de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ELEMY VARGAS,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde 2:00 PM) , se registró bajo N° 029-08
ABOG. ELEMY VARGAS
LA SECRETARIA.
RG/rg
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