REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Agosto de 2.008
198° Y 149°
CAUSA: 1C-12526-08.
LA JUEZ PRIMERO: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA SECRETARIA (S): ABG. NINOSKA MELEAN
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal.
FISCAL: DR. CARLOS GUTIERREZ PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO (S): JONATHANM JOEL SANTANDER VILLEGAS.
DEFENSORA PÚBLICA N° 31: ABG. YAMELIS FERNANDEZ.
VICTIMA: MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Martes Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una de la tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios RICARDO CEPEDA, JAIRO ROJAS, MARCOS ROO, LUIS GOMEZ, MARCOS BELLOSO y ALEXANDER GONZALEZ, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ. Se constituyó la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la ABG. NINOSKA MELEAN, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el ciudadano DR. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, el Acusado JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la Defensa Pública N° 31 ABG. YAMELIS FERNANDEZ. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 04-07-2008, en donde se acusa formalmente al ciudadano JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios RICARDO CEPEDA, JAIRO ROJAS, MARCOS ROO, LUIS GOMEZ, MARCOS BELLOSO y ALEXANDER GONZALEZ, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ, así como todas las pruebas esgrimidas en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales por ser las misma necesarias y pertinente, en relación a los hechos ocurridos en fecha 02 de junio de 2008, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del acusado JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, es todo”.-----------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedaron identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad N° v-18.200.321, hijo de JORGE ELIECER SANTANDER QUINTANA y NELSIDA DEL CARMEN VILLEGAS VIZCALLA y con residencia en Barrio Alfredo Sadel, segunda calle del estacionamiento SERVIAL, casa N° 97F-63, teléfono 0414-6055447 municipio Maracaibo; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me imputa el Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 31, ABG. YAMELIS FERNANDEZ, quien expuso en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza aun cuando en fecha 25-07-2007, se consignó contestación a la Acusación, en el día de hoy por conversaciones con el imputado, esta defensa procede a plantearle que siendo la oportunidad procesal para la admisión de los hechos solicito que una vez que sea admitida la Acusación Fiscal, e impuesto de los medios alternos al imputado Declare Con Lugar la admisión de los hechos, analizando y aplicando las atenuantes de Ley que correspondan, de la misma forma según lo prevé nuestro ordenamiento Jurídico en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito examen y revisión de medida y en consecuencia se decrete Medida Sustitutiva prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito copia de la Presente Audiencia Preliminar, es todo”. --------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo.-----------------------------------
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al Acusado JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad N° v-18.200.321, hijo de JORGE ELIECER SANTANDER QUINTANA y NELSIDA DEL CARMEN VILLEGAS VIZCALLA y con residencia en Barrio Alfredo Sadel, segunda calle del estacionamiento SERVIAL, casa N° 97F-63, teléfono 0414-6055447 municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me imputa el Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, es todo”. ------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: en fecha 04-07-2008 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 07-07-2008 respectivamente, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,
en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios RICARDO CEPEDA, JAIRO ROJAS, MARCOS ROO, LUIS GOMEZ, MARCOS BELLOSO y ALEXANDER GONZALEZ, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación Con el Acta Policial de Investigación, de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios RICARDO CEPEDA, JAIRO ROJAS, MARCOS ROO, LUIS GOMEZ, MARCOS BELLOSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes en compañía del funcionario ALEXANDER GONZALEZ de la Policía Municipal de Maracaibo, practicaron el procedimiento policial, el cual lograron la detención del imputado, la incautación del arma de fuego y la liberación del ciudadano MARCOS ANTONIO LANDAETA. Con el Informe Balístico, signado con el N° 830, de fecha 03 de Junio de 2’008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por los Expertos Nuvia Zambrano Peñaloza y Adolfo Romero Sucre, adscrito a dicho Cuerpo, resultando ser un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA INTRATEC, CALIBRE 9 MILIMETROS, SERIAL 10936. Con el Acta reinspección Ocular del sitio del suceso, de fecha 02 de Junio de 2008, practicada por los funcionarios JAIRO ROJAS, MARCOS ROOO, RICARDO CEPEDA, LUIS GOMEZ, MARCOS BELLOSO y ALEXANDER GONZALEZ, adscritos los primeros al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el último a la Policía Municipal de Maracaibo. Con la declaración del ciudadano MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ, quien el día 02-06-2008, fue sometido y privado ilegítimamente de su libertad individual. Con la Declaración de la ciudadana FRANCIA NINOSKA LANDAETA GOMEZ, quien presenció todo el procedimiento policial, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad N° v-18.200.321, hijo de JORGE ELIECER SANTANDER QUINTANA y NELSIDA DEL CARMEN VILLEGAS VIZCALLA y con residencia en Barrio Alfredo Sadel, segunda calle del estacionamiento SERVIAL, casa N° 97F-63, teléfono 0414-6055447 municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios RICARDO CEPEDA, JAIRO ROJAS, MARCOS ROO, LUIS GOMEZ, MARCOS BELLOSO y ALEXANDER GONZALEZ, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Pruebas Testificales: Con la declaración de los funcionarios policiales RICARDO CEPEDA. JAIRO ROJAS, MARCOS ROO, LUIS GOMEZ, MARCOS BELLOSO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en compañía del funcionario ALEXANDER GONZALEZ, de la Policía Municipal de Maracaibo, a objeto que depongan sobre el contenido del Acta Policial de fecha 02-06-2008, sobre la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que practicaron el procedimiento policial. Con la declaración de los funcionarios Expertos NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO SUCRE, a objeto de que deponga sobre el contenido del Informe Balístico signado con el N° 830 de fecha 03-06-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma de fuego incautada resultó ser UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA INTRATEC, CALIBRE 9 MM, SERIAL 10936. Con la declaración de los funcionarios Policiales JAIRO ROJAS, MARCOS ROO, RICARDO CEPEDA, LUIS GOMEZ, MARCOS BELLOSO y ALEXANDER GONZALEZ, adscritos los cinco primeros al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el último a la Policía del Municipio Maracaibo, a objeto que deponga sobre el contenido del Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 02-06-2008, Con la declaración de los ciudadanos MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ y FRANCIA NINOSKA LANDAETA GOMEZ. ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, como son el Acta Policial de Investigación, de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios RICARDO CEPEDA, JAIRO ROJAS, MARCOS ROO, LUIS GOMEZ, MARCOS BELLOSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes en compañía del funcionario ALEXANDER GONZALEZ de la Policía Municipal de Maracaibo, practicaron el procedimiento policial, el cual lograron la detención del imputado, la incautación del arma de fuego y la liberación del ciudadano MARCOS ANTONIO LANDAETA. Con el Informe Balístico, signado con el N° 830, de fecha 03 de Junio de 2’008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por los Expertos Nuvia Zambrano Peñaloza y Adolfo Romero Sucre, adscrito a dicho Cuerpo, resultando ser un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA INTRATEC, CALIBRE 9 MILIMETROS, SERIAL 10936. Con el Acta reinspección Ocular del sitio del suceso, de fecha 02 de Junio de 2008, practicada por los funcionarios JAIRO ROJAS, MARCOS ROOO, RICARDO CEPEDA, LUIS GOMEZ, MARCOS BELLOSO y ALEXANDER GONZALEZ, adscritos los primeros al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el último a la Policía Municipal de Maracaibo, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige nuevamente al imputado de actas, ya identificado, explicándole lo planteado por el Ministerio Público y sobre la solicitud de la Defensa, por lo que le vuelve a recordar y a explicar en palabras sencillas el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de ACUERDO REPARATORIO, establecida en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Acusado JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad N° v-18.200.321, hijo de JORGE ELIECER SANTANDER QUINTANA y NELSIDA DEL CARMEN VILLEGAS VIZCALLA y con residencia en Barrio Alfredo Sadel, segunda calle del estacionamiento SERVIAL, casa N° 97F-63, teléfono 0414-6055447 municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me imputa el Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, es todo”. ------------------------
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control observa:
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida la Acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al acusado JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, ya identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios RICARDO CEPEDA, JAIRO ROJAS, MARCOS ROO, LUIS GOMEZ, MARCOS BELLOSO y ALEXANDER GONZALEZ, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, para cada el acusado JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad N° v-18.200.321, hijo de JORGE ELIECER SANTANDER QUINTANA y NELSIDA DEL CARMEN VILLEGAS VIZCALLA y con residencia en Barrio Alfredo Sadel, segunda calle del estacionamiento SERVIAL, casa N° 97F-63, teléfono 0414-6055447 municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya identificado, como AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios RICARDO CEPEDA, JAIRO ROJAS, MARCOS ROO, LUIS GOMEZ, MARCOS BELLOSO y ALEXANDER GONZALEZ, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad N° v-18.200.321, hijo de JORGE ELIECER SANTANDER QUINTANA y NELSIDA DEL CARMEN VILLEGAS VIZCALLA y con residencia en Barrio Alfredo Sadel, segunda calle del estacionamiento SERVIAL, casa N° 97F-63, teléfono 0414-6055447 municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios RICARDO CEPEDA, JAIRO ROJAS, MARCOS ROO, LUIS GOMEZ, MARCOS BELLOSO y ALEXANDER GONZALEZ, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ, con fundamento en el numeral 2°, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, de ya identificado, como AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios RICARDO CEPEDA, JAIRO ROJAS, MARCOS ROO, LUIS GOMEZ, MARCOS BELLOSO y ALEXANDER GONZALEZ, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, en la causa seguida al acusado JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, ya identificado, como AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios RICARDO CEPEDA, JAIRO ROJAS, MARCOS ROO, LUIS GOMEZ, MARCOS BELLOSO y ALEXANDER GONZALEZ, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, ya identificado, como AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios RICARDO CEPEDA, JAIRO ROJAS, MARCOS ROO, LUIS GOMEZ, MARCOS BELLOSO y ALEXANDER GONZALEZ, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ, CUARTO: CONDENA al Acusado JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad N° v-18.200.321, hijo de JORGE ELIECER SANTANDER QUINTANA y NELSIDA DEL CARMEN VILLEGAS VIZCALLA y con residencia en Barrio Alfredo Sadel, segunda calle del estacionamiento SERVIAL, casa N° 97F-63, teléfono 0414-6055447 municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya identificado, como AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios RICARDO CEPEDA, JAIRO ROJAS, MARCOS ROO, LUIS GOMEZ, MARCOS BELLOSO y ALEXANDER GONZALEZ, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR el escrito de Contestación presentado por la defensa, en cuanto a la Excepción Impuesta, por cuanto el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.--
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. CARLOS GUTIERREZ PEREZ
EL IMPUTADO
JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS
LA DEFENSA PUBLICA N° 31,
ABG. YASMELY FERNANDEZ
LA SECRETARIA (S)
ABG. NINOSKA MELEAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1349-08 y se registró la sentencia definitiva bajo el N° 028-08.
LA SECRETARIA (S)
ABG. NINOSKA MELEAN.
Causa N° 1C-12526-08
SCdeP/Jr.-