República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 05 de Agosto de 2008
196° y 148°
CAUSA: 1C-12526-08 SENTENCIA N° 028-08

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN

PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS GUTIERREZ FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JONATHANM JOEL SANTANDER VILLEGAS.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 218, 174 y 277 del Código Penal.
DEFENSOR: ABG. YAMELIS FERNANDEZ.
VICTIMA: MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA
El dia 05 (05) de Agosto de Dos Mil Ocho, se celebro la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, por su presunta participación en la comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
En fecha 02 de Junio 2008, siendo las 4:30 horas de la tarde, en el Barrio Maria Concepción Palacios calle principal parroquia Manuel Danigno, de esta ciudad una comisión de funcionarios se encontraban ubicando e identificando a los integrantes de la banda los cocos secos, mencionados como JONATHAN SANTANDER ALIAS EL POCATERRA, EL BECHE Y EL PAPA, los cuales aparecen mencionados como investigados en la causa N° H-925.224 que se sigue ante el C.I.C.P.C por la Comisión de un delito contra las personas (Homicidio) siendo informados los funcionarios por moradores y transeúntes que se negaron ha aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalias que uno de los sujetos que andaban buscando mencionado como JONATHAN SANTANDER se encontraba en una esquina adyacente a la calle 106 sector la batea del mismo barrio Maria Concepción Palacios, dirigiéndose inmediatamente al referido lugar pudiendo visualizar efectivamente a una persona con las mismas características a portadas a los funcionarios y al proceder a darle la voz de alto el mismo emprendió veloz huida internándose en una vivienda por lo que comenzaron su persecución y fue cuando el sujeto desenfundo un arma de fuego con la cual disparo en varias ocasiones contra la comisión de funcionarios quienes se vieron en la necesidad de repeler tal acción y observaron cuando el sujeto saltaba varias cercas perimetrales de distintas viviendas internándose en la residencia N° 33-67 de la calle 106 del referido barrio, de donde salieron varias mujeres y niños que comenzaron a gritar al percatarse de la presencia policial que el sujeto estaba adentro y había agarrado a uno de los muchachos, por lo que los funcionarios procedieron a rodear la vivienda y manifestarle a viva voz al sujeto que se entregara y fue en ese instante cuando el mismo salio por la puerta principal de la residencia sujetando y sometiendo con el arma de fuego que portaba a un adolescente requiriéndole los funcionarios que se entregara y liberara al adolescente haciendo el mismo caso omiso a dicho pedimento, procediendo uno de los funcionarios ha introducirse en la residencia mientras los demás trataban de persuadir al sujeto para que depusiera su actitud aprovechando el funcionario que se había introducido a la vivienda una vez que logro ubicarse detrás del mencionado sujeto de someterlo logrando liberar al adolescente e incautar el arma de fuego que el mismo portaba localizándole igualmente del interior del bolsillo derecho del pantalón una media para niño color blanca contentiva en su interior de seis balas calibre 9 milímetros marca luger, quedando identificada el arma de fuego como una pistola marca Intratec, serial 10936, calibre 9 milímetros color cromada y negro con su caserína contentiva de cuatro balas calibre 9 milímetros marca luger y dos conchas calibre 380, quedando identificado el sujeto en referencia como JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, cometido en perjuicio del adolescente MARCO ANTONIO LANDAETA GOMEZ, y el Estado venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Impuesto del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente, JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad N° v-18.200.321, hijo de JORGE ELIECER SANTANDER QUINTANA y NELSIDA DEL CARMEN VILLEGAS VIZCALLA y con residencia en Barrio Alfredo Sadel, segunda calle del estacionamiento SERVIAL, casa N° 97F-63, teléfono 0414-6055447 municipio Maracaibo del Estado Zulia; Y por cuanto las pruebas admitidas por este tribunal, son licitas y necesarias y suficientes para establecer el cometimiento de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 218, 174 y 277 del Código Penal y la responsabilidad penal del acusado en los mismos, es procedente en derecho aceptar la admisión de hechos realizadas por el acusado e imponer la condena respectiva.-
DE LAS PENAS A IMPONER
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tiene establecida una pena de 01 mes a 2 años de prisión; el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal tiene establecida una pena entre 2 y 4 años de prisión y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal tiene establecida una pena entre 3 y 5 años de prisión; en aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal por no poseer antecedentes penales, se toma la pena entre en el limite medio; ahora bien, en aplicación de la regla contenida en el articulo 88° del código penal por tratarse de un concurso real de delitos, se aplica la pena para el delito mas grave, es decir, 4 años de prisión, con el aumento de la mitad de las otras dos penas ( 7 meses y 10 dias, y un mes y 15 dias respectivamente), todo lo cual hace un total de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y TRES DIAS de prisión, en aplicación del procedimiento DE ADMISION DE LOS HECHOS contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas se rebaja UN TERCIO de dicha pena, para un total de DOS AÑOS, CUATRO MESES, DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al penado JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, hoy penado JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad N° v-18.200.321, hijo de JORGE ELIECER SANTANDER QUINTANA y NELSIDA DEL CARMEN VILLEGAS VIZCALLA y con residencia en Barrio Alfredo Sadel, segunda calle del estacionamiento SERVIAL, casa N° 97F-63, teléfono 0414-6055447 municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES, DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley, pena que terminara de cumplir provisionalmente el día 06 de Noviembre de 2010, como lo determine el Juez en función de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 en concordancia con los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA

ABOG. NINOSKA MELEAN

En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 028-08.

LA SECRETARIA

ABOG. NINOSKA MELEAN