REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Maracaibo, 04 de Agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 1C-13743-08 DECISION N°
En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Agosto del Dos Mil ocho (2008), siendo las Una y Treinta (01:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUARTA (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. NEILA BERBECCI. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Suplente Primero de Control SILVIA CARROZ Y LA ABOG. NINOSKA MELEAN, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputados RENNY DE JESUS DELGADO COLINA Y JOSE ANGEL ROMERO, previo traslados del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal a los imputados de autos RENNY DE JESUS DELGADO COLINA Y JOSE ANGEL ROMERO, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en os artículos 218 y 474 del Código Penal respectivamente; tal como se evidencia del Acta Policial suscrita por el Funcionarios Adscrito de la Policía Regional del Estado Zulia comisaría Puma Norte, de fecha 03-08-08, la cual deja constancia “…que varios sujetos se encontraban en estado de ebriedad fermentado riña y alterando el or5den publico, a quienes al hacerles el llamado de atención se avanzaron en contra del funcionario Luis González agrediéndole con puños y tratando de despojarlo de su arma de reglamento, .. de tal manera que fueron sometidos , se le leyeron sus derechos y fueron detenidos…” circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito:1) RENNY DE JESUS DELGADO COLINA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V 20.147.381 de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 22-09-89, de 18 años de edad , profesión u oficio artesano, hijo de Marbelis Delgado (V) Ruy Delgado Moran (V) y , domiciliado Santa Rosa de Agua, Av. 06 sector La Plaza, casa 1-89, en la Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello Castaño claro, de Estatura 1,73 de estatura, de Contextura delgada, de labios boca Mediana, labios gruesos, sin bigotes, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz ancha, de piel trigueña, ojos verdes. Es todo”.:2) JOSE ANGEL ROMERO VILLAOBOS , de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Indocumentado, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-12-89 de 18 años de edad , profesión u oficio artesano, hijo de Ana Villalobos (V) y , domiciliado callejón Manaure a lado de Playa Bonita casa 1-10.Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello Castaño oscuro, de Estatura 1.80 de estatura, de Contextura delgada, de labios boca Mediana, labios finos, sin bigotes, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz perfilada, de piel blanca, ojos café. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que Si. y nombra al Abogado AGUSTIN MONTES, inpreabogado 65.529., quien encontrándose presente en la sala de este despacho e impuesto del nombramiento recaído en su persona manifestó: Acepto el cargo. El tribunal procede a tomar juramento de ley al Abogado de la Manera siguiente: Diga usted, si jura cumplir los deberes inherentes al cargo Contesto: Si lo juro y hago del conocimiento de este Tribunal mi domicilio procesal: Prolongación Milagro, Av. 4, N° 19D-69, entrando frente a Abastos Módica... Es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en la cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de la actas que conforman la causa. Es Todo.”
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:““Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en os artículos 218 y 474 del Código Penal respectivamente; tal y como se desprende de las Actas Policiales, de fecha 03-08-2008, suscrita por funcionarios Adscrito a La Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Norte; Con las Actas de Entrevista inserta a los folios 5, 6 y 7 de la causa, realizada ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia; Con las actas de identificación de Denuncia o Victima insertas a los folios 8, 9, 10 de la causa; en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, con el Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos inserta a los folios 11 y 12 de la causa, , Con el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso inserta al folio 13 de la causa; que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados RENNY DE JESUS DELGADO COLINA Y JOSE ANGEL ROMERO, antes identificados, son autores o participes en la comisión de los delitos antes señalados, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los Imputados : RENNY DE JESUS DELGADO COLINA Y JOSE ANGEL ROMERO , antes identificadoS, de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de la salida del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal; se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los Imputados 1) RENNY DE JESUS DELGADO COLINA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V 20.147.381 de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 22-09-89, de 18 años de edad , profesión u oficio artesano, hijo de Marbelis Delgado (V) Ruy Delgado Moran (V) y , domiciliado Santa Rosa de Agua, Av. 06 sector La Plaza, casa 1-89, Es todo”.:2) JOSE ANGEL ROMERO VILLAOBOS , de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Indocumentado, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-12-89 de 18 años de edad , profesión u oficio artesano, hijo de Ana Villalobos (V) y , domiciliado callejón Manaure a lado de Playa Bonita casa 1-10. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en os artículos 218 y 474 del Código Penal respectivamente; la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Ofíciese al Director del Marite, notificando la decisión del Tribunal. CUARTO: Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1342-08, y se Oficio bajo el N° 2510-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las dos de la tarde (02:00) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NEILA BERBECCI
EL IMPUTADO,
RENNY DE JESUS DELGADO COLINA
JOSE ANGEL ROMERO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. AGUSTIN MONTES
LA SECRETARIA (S)
ABOG. NINOSKA MELEAN.
Causa N° 1C-13743-08