REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1343-08 CAUSA N° 1C-13742-08
En el día de hoy Lunes cuatro (04) de agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos y cuarenta minutos (02:40) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. NEILA ESTHER BERBECI. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria ABOG. NINOSKA MELEAN y al imputado HENRY JOSE VIELMA, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano HENRY JOSE VIELMA, quien fue aprehendido por Efectivos adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de 3 Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, en fecha 03 de agosto de 2008, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, en la Concepción, sector Planta C, observaron un vehículo estacionado en el hombrillo de la vía, con las características Marca Chevrolet, Modelo Celebrity color plata, año 1985, placas MDE-461, y a unos 20 metros del vehículo se encontraban dos ciudadanos, quienes trataron de correr y alejarse del lugar, motivo por el cual procedieron a su captura, y al llamar al 171 de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de verificar el vehículo, notificando que el mismo había sido denunciado como robado por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA NOGUERA con fecha 03-08-08; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA NOGUERA. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: HENRY JOSE VIELMA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 14.545.892, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-08-78, de 29 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de GLADYS DEL CARMEN VIELMA (V) y Ender Villalobos (v), domiciliado en Las Tarabas, calle 60C, casa N° 15A-330, diagonal al Mercal, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 0416-0693392. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura regular, estatura 1,70, cejas semi-pobladas, cabello color castaño, piel trigueña, ojos marrones, nariz perfilada, boca mediana, presenta tatuaje en ambos hombros. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado HENRY JOSE VIELMA que SI, y nombra al ABOG. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.071, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado HENRY JOSE VIELMA”, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura Usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado HENRY JOSE VIELMA, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor de los Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio en el C.C Puente Cristal Primer Piso, al lado de la Notaria Pública Séptima, Local 86, teléfono N° 0414-6449894, Maracaibo, Estado Zulia Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “El me recogió a las doce del medio día en la casa de mi tia, y me dijo “acompáñame a ver un carro para que lo veáis a ver si te gusta”, el vino me llevó hasta el desagüe, el carro estaba estacionado allí, yo me baje de la camioneta y yo me metí a orinar para adentro, él arranco, y cuando salí la camioneta no esta, yo camine para adelante y cuando mire venia el muchacho Elías, y cuando nos vimos fue el camión de la guardia y nos tiro al suelo, y lo revisaron y él tenía una pistola, y me cayeron a golpe, y me dijeron que buscara dos millones que no tenía nada, y le dije que como iba a buscar esa plata si yo no tenía nada, y me dieron una vuelta, y me dijeron que buscara la plata que si no me llevaban para el comando, y yo les dije que me llevaran para el comando que yo no tenía nada que ver en eso y que tampoco tenía plata, y cuando me llevaron para el comando los guardias me cayeron a golpes, y la pistola que tenía el muchacho me la pusieron a mi y me decían que quiere que te mate, o sea me apuntó, y de allí me llevaron para el reten, me quitaron una plata, el celular me lo rompieron, yo tenía como 550 mil bolívares y me lo quitaron, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Consciente que estamos a inicio de la presente investigación solo quiero sintetizar sobre la necesidad de que se den de utilizar a delincuente que ya están bajo presentación de un tribunal de realizar el trabajo sucio, es decir, mi patrocinado fue requerido por un ciudadano de nombre GERMAN COLINA quien funge como jefe de campaña de Pablo Pérez Herrera, requerido por éste en casa de su tía ISABEL VILLALOBOS donde éste compartía con su concubina KATHERIN GARCIA, fueron llevados hasta el desagüe que esta en la vía que conduce a Palito Blanco, donde supuestamente HENRY JOSE VIELMA como latonero y pintor examinaría un vehículo Century para hacer la compra el referido German Colina, lo que sucedió era una crónica anunciada ya que el propietario del Century había denunciado el caso de extorsión ante la Guardia Nacional y ellos prepararon el procedimiento deteniendo a Henry José Vielma y el Adolescente Elías José González Navarro a quién este mismo le había hasta facilitado una pistola, esta interpretación la hago con los fines de que la ciudadana Juez tome las provisiones y se digne notificar al Tribunal Cuarto de Ejecución sobre las presentaciones que mi defendido HENRY VIELMA tendría que honrar ante ese mismo Tribunal, por lo ya en conocimiento del compromiso ante este Tribunal Cuarto de Ejecución sea remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y este ciudadano GERMAN COLINA podrá ser ubicado en la Oficina de Campaña de Pablo Herrera que esta diagonal a la Plaza Indio Mara o en su domicilio ubicado Don Bosco Segunda Línea, al fondo de la residencia de los Padres de Gian Carlos Di Martino, en la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo, y en virtud de mientras transcurre la investigación solicito muy respetuosamente se le pueda conceder una medida menos gravosa de la privación de libertad, proporcional al delito o grado de participación o grado de responsabilidad que haya tenido en el mismo, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, contenida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA NOGUERA, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 03-08-08, suscrita por Efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA NOGUERA, de fecha 03-08-2008 por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con las Acta de notificación de Derechos del imputado inserta al folio 06, Asimismo, se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano HENRY JOSE VIELMA, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA NOGUERA elementos que surgen con el Acta Policial, de fecha 03-08-08, suscrita por Efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA NOGUERA, de fecha 03-08-2008 por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y por cuanto a juicio de este Tribunal, la evidencia de haber sido encontrado muy cerca del vehículo que hacia apenas una hora de haber sido robado, y la descripción de la victima coincide con la descripción del hoy imputado, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por estimarse insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado HENRY JOSE VIELMA, han sido autores o partícipes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA NOGUERA, por estimarse proporcional la medida de coerción personal dictada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del COPP. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa; SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HENRY JOSE VIELMA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 14.545.892, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-08-78, de 29 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, hijo de GLADYS DEL CARMEN VIELMA (V) y Ender Villalobos (v), domiciliado en Las Tarabas, calle 60C, casa N° 15A-330, diagonal al Mercal, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 0416-0693392, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA NOGUERA, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 1343-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 2513-08, y se Oficio bajo el N° 2514-08 al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificando la detención del imputado de autos. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las Tres y Diez (03:10) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
EL IMPUTADO,
HENRY JOSE VIELMA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA (S)
ABOG. NINOSKA MELEAN
Causa N° 1C-13742-08
SCdeP/jr.