REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Decisión Nº 1341-08 Causa Nº 1C-13741-08

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentado por parte de la ciudadana ABG. ANA MARIA PIMENTEL en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LOPEZ VERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 09-07-1982, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.211.980, estado civil soltero, hijo de EDGARDO LOPEZ y FANNY VERA, sin residencia fija, apodado “EL EDUARDITO”; por considerar que el mismo se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO ACENCIO; con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal en el escrito que el Ministerio Público fundamenta su solicitud al indicar que aperturo investigación bajo el N° 24-F14-1020-08, por cuanto en fecha 25 de Mayo de 2008 ocurrió en esta ciudad de Maracaibo el Homicidio del ciudadano LUIS ALBERTO ACENCIO según el denunciante ciudadano ALVARO ACENCIO MELENDEZ quien en fecha 28 de mayo del presente año, quien se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, indicando que el occiso era su hermano y había fallecido a consecuencia de las heridas producidas por varios disparos recibidos, iniciándose la investigación H-925.852.
Siendo que por ante ese despacho existe investigación N° 24-F14-1020-08, en contra de EDUARDO ENRIQUE LOPEZ VERA alias “EL EDUARDITO”, pues las declaraciones de los testigos presénciales, cuyas declaraciones corren insertas en la investigación Fiscal la cual ha sido traída a efectos videndi, ciudadanos PATRICIA CAROLINA ACENCIO RIVAS, AVIEREN NORELAY ACENCIO PIRELA, ALDRY RAFAEL ACENCIO PIRELA, ROSELYN DE LOS ANGELES ACENCIO RIVA, ANDRI RAFAEL OJEDA PEREZ y ANDRES ALONSO GOMEZ ROMAY, se desprende que efectivamente, el ciudadano apodado “EL EDUARDITO” quien era el chofer del vehículo blanco, pequeño, fue la persona que acciono un arma de fuego en contra de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO ACENCIO, la noche del día 25 de mayo del presente año, evidenciándose que la conducta desplegada por tal sujeto, al darse a la fuga y dejar a su victima en el sitio del suceso, sustenta el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LOPEZ VERA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como los investigadores que el ciudadano apodado “El EDUARDITO” señalado por los testigos presénciales es el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LOPEZ VERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 09-07-1982, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.211.980, estado civil soltero, hijo de EDGARDO LOPEZ y FANNY VERA, fundamentada así la solicitud de aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltado del tribunal).
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Tribunal que la libertad personal es inviolable, pero tiene sus excepciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde una persona humana puede ser objeto de restricción de su libertad en virtud de una orden judicial, emanada de un órgano jurisdiccional competente, y en este caso, considera quien aquí decide, que de acuerdo a las diligencias que ha practicado la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, existen fundados elementos de convicción para presumir que participo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cuya actuación ante tal numero de personas, con arma de fuego, huyendo del sitio inmediatamente para impedir ser aprehendido y lograr impunidad, en un hecho criminal, lo cual es a todas luces una obstaculización en la búsqueda de la verdad relacionado al acto concreto de investigación para la imputación formal, necesaria a los fines de la búsqueda de la verdad, siendo que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, y por cuanto de la investigación surgen indicios del mencionado ciudadano, lo que se aprecia en las denuncias de los parientes y allegados de la victima y la presunción razonable de obstaculización a la investigación ante la manera de actuar al momento de cometer el hecho criminal investigado, por lo que se declara Con lugar la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LOPEZ VERA, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ACENCIO hoy occiso, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la Boleta de Orden de Aprehensión, remitiéndola con oficio a la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde las Autoridades Civiles, Judiciales y Militares se les hace saber de dicha Orden de Aprehensión, para que sean localizados y aprehendidos, con el respeto debido a sus derechos y garantías, y una vez aprehendidos, deberán ingresar inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LOPEZ VERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 09-07-1982, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.211.980, estado civil soltero, hijo de EDGARDO LOPEZ y FANNY VERA, sin residencia fija, apodado “EL EDUARDITO”; por considerar que el mismo se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ACENCIO, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la Boleta de Orden de Aprehensión, remitiéndola con oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde las Autoridades Civiles, Judiciales y Militares se les hace saber de dicha Orden de Aprehensión, para que sea localizado y aprehendido, con el respeto debido a sus derechos y garantías, y una vez aprehendidos, deberán ingresar inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debiendo también, notificarlo inmediatamente a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia o a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que sea presentado por ante el Tribunal de control correspondiente en forma inmediata. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No.1341-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libro Orden de Aprehensión remitiéndola a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público bajo oficio No. 2512-08.

LA SECRETARIA

ABOG. NINOSKA MELEAN.