REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Maracaibo, 04 de Agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 1C-13740-08 DECISION N°
En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Agosto del Dos Mil ocho (2008), siendo las Una y Treinta (01:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. CARLOS GUTIERREZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Suplente Primero de Control SILVIA CARROZ Y LA ABOG. NINOSKA MELEAN, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado NABEL ALVEAR TORRES, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos NABEL ALVEAR TORRES, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA FISISICA , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Articulo 42 de la Ley Especial de Violencia, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO y JUDITH REVEROL; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por el Funcionarios Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, al momento que recibieron denuncia de la victima de autos, quien entre otras cosas informo que su cónyuge, le había propinado varios golpes y a su hija también las había maltratado verbalmente y que se había metido a su casa con un arma de fuego ..” circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: NABEL ALVEAR TORRES, de nacionalidad Venezolano nacionalizado, Natural de Colombia, Guataca Boliar, Titular de la de Identidad N° V 25.183. 271, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 09-09-1959, de 49 años de edad , profesión u oficio Pintor de carros, hijo de Martín Alvear (d) y Dormelina Torres (d) y , domiciliado Barrio La Polar calle 48, casa 191-15, en la Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello rasurado, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura doble, de labios boca pequeña, labios finos, con bigotes, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz ancha, de piel trigueña, ojos marrones, Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No,, y solicita se le nombre un defensor Publico. Acto seguido el Tribunal se comunicó vía telefónica con la Coordinación de Defensoria y recae el turno sobre la Abogada Lucy Blanco, Defensora Publica, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona. Es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en la cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de la actas que conforman la causa. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ““Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA FISISICA , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Articulo 42 de la Ley Especial de Violencia, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO y JUDITH REVEROL, tal y como se desprende de las Actas Policiales, de fecha 03-08-2008, suscrita por funcionarios Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco insertas a los folios 3 y 4 de la causa; en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, con el Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos inserta a los folios 11 y 12 de la causa, , Con el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso inserta a los folios 15 y 16 de la causa; con el Acta de Entrevista a las ciudadanas YUDITH REVEROL Y YUKIT ALVEAR REVEROL, inserta a los folios 5,6, 9 y 10 de la causa; Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado NABEL ALVEAR TORRES, antes identificado, es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Imputado NABEL ALVEAR TORRES, antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de la salida del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal; se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado NABEL ALVEAR TORRES, NABEL ALVEAR TORRES, de nacionalidad Venezolano nacionalizado, Natural de Colombia, Guataca Boliar, Titular de la de Identidad N° V 25.183. 271, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 09-09-1959, de 49 años de edad , profesión u oficio Pintor de carros, hijo de Martin Alvear (d) y Dormelina Torres (d) y , domiciliado Barrio La Polar calle 48, casa 191-15, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA FISISICA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Articulo 42 de la Ley Especial de Violencia, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO y JUDITH REVEROL la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1338-08, y se Oficio bajo el N° 2506-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las dos de la tarde (02:00) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS GUTIERREZ
EL IMPUTADO,
NABEL ALVEAR TORRES
LA DEFENSA PUBLICA,
ABOG. LUCY BLANCO
LA SECRETARIA (S)
ABOG. NINOSKA MELEAN.
Causa N° 1C-13740-08
SCDP7ya..-