REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 29 de Agosto de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
DECISIÓN Nº 1455-08 CAUSA Nº 1C-13.823-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOGADO ANDRÉS URDANETA
LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal (A) Sexta en colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. YUSMARY FERNANDEZ LEON.
IMPUTADO (S): JELAN JARROB BARRIOS MONTILLA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAURA E. GONZÁLEZ Y EL ABG. JOSÉ LUIS GARCES MÉNDEZ
DELITO (S): USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) del mes de Agosto del año 2008, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la ciudadana Jueza Dra. SILVIA CARROZ, junto con el ciudadano Secretario Abogado ANDRES URDANETA, constituidos en su sede, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------.
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente la Ciudadana Fiscal (A) Sexta en colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. YUSMARY FERNANDEZ LEON, expuso: “Presento y pongo a disposición ante este Tribunal en funciones de control al ciudadano JELAN JARROB BARRIOS MONTILLA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 28/8/2008 emanada de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, así como se evidencia de la Experticia de Reconomiento realizada al vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO LASER, COLOR VERDE CON FRANJAS GRIS, AÑO 1998, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA SJNBWP88198, PLACAS VAC-120; es por lo que solicito se le sea decretada una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito se ventile la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y COPIAS SIMPLES del presente acto, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición de la Representante del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JELAN JARROB BARRIOS MONTILLA, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: ““Si tengo Abogados de confianza y nombro como mis defensores de confianza a la ABG. MAURA E. GONZÁLEZ y al ABG. JOSÉ LUIS GARCES MÉNDEZ, es todo”. Acto seguido, hace acto de presencia la ciudadana ABG. MAURA E. GONZÁLEZ, Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 79909, con domicilio procesal en Consultores Jurídicos y Asociados, Sector Veritas, avenida 9, Nº 89D-14 del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia y el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS GARCES MÉNDEZ, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 46676, con domicilio procesal en Consultores Jurídicos y Asociados, Sector Veritas, avenida 9, Nº 89D-14 del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, quienes impuestos del nombramiento recaído en sus personas efectuado por el ciudadano JELAN JARROB BARRIOS MONTILLA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURAN USTEDES CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SUS PERSONAS? CONTESTARON: “Si, juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual nos han designados, Es todo.”---------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Jueza, se dirige al imputado JELAN JARROB BARRIOS MONTILLA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de sus Defensores y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JELAN JARROB BARRIOS MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 4/1/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 12712086, hijo de Julio César Barrios y Nora Cristina Montilla, con residencia en el BARRIO EL SILENCIO, CALLE 165, NUMERO DE LA CASA 49ª-20, COLOR DE LA CASA AZUL CON BLANCO, CERCA DE UN DEPOSITO DE LICORES VICTORIA, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 02617317714, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, de contextura obesa, peso mas de cien kilos, tipo de cejas cabello escaso casi calvo, color del cabello negro, color de tez morena oscura, color de ojos café, asimismo se deja constancia que no posee cicatrices ni tatuajes, quien siendo las dos y cincuenta y cuatro horas de la tarde (02:54 PM), sin presión, coacción, apremio y asistido de su defensa expone: “Yo tenia un dinero guardado para comprar un vehiculo. Me fui de viaje, entonces mi esposa me llama y me dice que ya consiguieron el vehiculo que íbamos a comprar, le deposite el dinero y le di la orden para que comprara el vehiculo, el vehiculo me Salio en trece millones de bolívares. El vehiculo lo vio en el panorama en avisos clasificados, ella se citó con el vendedor y compro el vehiculo, el cual le dijo que tenia un amigo que era gestor y que el le hacia los papeles y ella pago 1300 bsf. Cuando llegue ya el vehiculo estaba con los papeles hechos. Yo me siento estafado, porque yo no soy gestor y no sabia si el documento estaba original o era falso. Me siento estafado y preso, es todo”----------------------------------------------------.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la exposición fiscal a través de la cual, le imputa a nuestro defendido la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; la defensa, no comparte el criterio fiscal en cuanto al USO DE DOCUMENTO FALSO, en virtud, de la exposición realizada en el este Tribunal por el hoy presunto imputado JELAN JARROB MONTILLA, el cual manifestó que se encontraba de viaje y una vez que regresó el vehículo ya había sido comprado por su esposa con la documentación respectiva del mismo, lo cual permitió que circulara y transitara con dicho vehículo en desconocimiento de la originalidad o no de la documentación realizada por un gestor al cual se le canceló un mil trescientos bolívares fuertes para la tramitación de la documentación del vehículo antes identificado, razón por la cual ciudadana Juez se desprende la total inocencia de nuestro defendido con relación al delito de uso de documento falso generándole inconvenientes de carácter legal; aunado a esto podemos señalar que dicha documentación que nuestro defendido poseía, podemos inferir que estaba haciendo la compra respectiva del mismo generando como esto para ellos, la cualidad de ser compradores de buena fe, mal podríamos señalar la imputación a la cual se la esta acreditando. En relación, al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, se desprende igualmente el desconocimiento de nuestro defendido, que dicho vehículo estaba solicitado por el delito de robo, entrando en contradicción por la disposición legal prevista en el encabezamiento del articulo 9 de la Ley Especial, ahora bien, y como quiera que, que este Tribunal pudiere considerar que nuestro defendido se adecua a la norma prevista en el artículo 9 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehículo y como quiera que dicho delito amerita acuerdo reparatorio situación ésta que pudiere ventilarse ante una eventual Audiencia Preliminar, es que solicitamos le sea acordada a nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en el entendido que el mismo se compromete a cumplir con las obligaciones que este tribunal le imponga, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 28/8/2008 emanada de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Constancia de Retención de Vehículo Automotor, de fecha 28/8/2008 emanada de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, Acta de Notificación de derechos del Imputado, de fecha 28/8/2008 emanada de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 28/8/2008 emanada de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, Formato de Improntas, de fecha 28/8/2008 emanada de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, Permiso de Circulación Provisional, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. ES TODO. -------------.
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la una de la tarde (1:00 PM) del día 28-08-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.----------------.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; y fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 28/8/2008 emanada de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Constancia de Retención de Vehículo Automotor, de fecha 28/8/2008 emanada de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, Acta de Notificación de derechos del Imputado, de fecha 28/8/2008 emanada de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 28/8/2008 emanada de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, Formato de Improntas, de fecha 28/8/2008 emanada de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, Permiso de Circulación Provisional, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos ya citados, especialmente el contenido del documento que presento como autorización pues el mismo presenta fecha del 21 del presente mes y año, y no presenta el soporte sobre el cual le fue otorgado el mismo, de alli que se presuma su falsedad, siendo que existe una denuncia por el ROBO del vehiculo encontrado en su poder; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, donde solo existe el presunto cometimiento de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara Con lugar la solicitud de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y sin Lugar la solicitud de la Defensa y se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JELAN JARROB BARRIOS MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 4/1/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 12712086, hijo de Julio César Barrios y Nora Cristina Montilla, con residencia en el BARRIO EL SILENCIO, CALLE 165, NUMERO DE LA CASA 49ª-20, COLOR DE LA CASA AZUL CON BLANCO, CERCA DE UN DEPOSITO DE LICORES VICTORIA, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 02617317714, por su presunta participación en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que con fundamento en lo ya señalado. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA CIUDADANA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. SEXTO: Queda registrada la Decisión bajo el Nº 1455-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.--
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
FISCAL (A) (6°) EN COLABORACIÓN CON LA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. YUSMARY FERNANDEZ LEON.
EL IMPUTADO,
JELAN JARROB BARRIOS MONTILLA.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. MAURA E. GONZÁLEZ ABG. JOSÉ LUIS GARCES MÉNDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
CAUSA Nº 1C-13.823-08/SCdP/ypac.-