REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Agosto de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-13821-08 DECISIÓN N° 1446-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADOS: MOLINA DUARTE MEDARDO, FERRER BUSTILLO ELÍAS ALBERTO Y FERRER BOSCAN ALEJANDRO ALBERTO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS: YEANNE HERNANDEZ, EMIL BARROSO, EURO RAMÓN CARRILLO Y FRANK CÁRDENAS
DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 .1, 2, 3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
VICTIMA: DARWIN ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA Y OTROS.
En el día de hoy, miércoles (27) de Agosto del 2008, siendo la una y treinta de la tarde (01:30PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario Titular, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MOLINA DUARTE MEDARDO, FERRER BUSTILLO ELÍAS ALBERTO Y FERRER BOSCAN ALEJANDRO ALBERTO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 26 de Agosto de 2008, según consta en acta policial que acompaño en este escrito según No. OR-PSF-19.343-2008, en donde se evidencia la comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 .1, 2, 3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. De la misma manera solicito RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la victima se encuentra en sede tribunales, y por ultimo solicitó para los imputado le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”.-------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados ALEJANDRO FERRER, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado, es la Doctora YEANNE HERNANDEZ, Acto seguido, hace acto de presencia el ciudadano ABOG. YEANNE HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado 129.075, con domicilio procesal en la Urbanización la Victoria II etapa calle 68ª No. 78-86 teléfono 0424 688.00.51 quien impuesta del nombramiento recaído en su persona, CONTESTA: “Acepto la defensa de del ciudadano ALEJANDRO FERRER. Seguidamente, el Tribunal procedió a tomarle en Juramento de ley en los siguientes términos: “Jura Usted cumplir Bien y Fielmente con los deberes inherentes al cargo de abogado defensor? Manifestando la abogado.”Si acepto y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes recaídos en mi nombre”.-----------
Posteriormente se le pregunto a los imputados MEDARDO MOLINA DUARTE y ELIAS ALBERTO FERRER, que si tenían Abogados que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado, son los Doctores, EMIL BARROSO, titular de la cedula de identidad No. 11.286.576 inscrito en el Inpreabogado 132.930, con domicilio procesal en la Avenida 16 entre calle 77 y 78 centro comercial jonbilandia local 4, teléfono No. 0414-6386159. El Abog, EURO RAMON CARRILLO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad No. 16.834.886 con domicilio procesal en la Avenida 16 entre calle 77 y 78 centro comercial jonbilandia local 4, teléfono No. 0414-6386159, Y el Abog. FRANK CARDENAS, titular de la cedula de identidad No. 17.292.325, Inpreabogado en Tramite No. de colegio , 15.302 con domicilio procesal en la AV. 4 Bella Vista, calle 68 CC Pinbaly loca 15, Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputado MOLINA DUARTE, MEDARDO, FERRER BUSTILLO ELIAS ALBERTO Y FERRER BOSCAN ALEJANDRO ALBERTO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1) ALEJANDRO ALBERTO FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-07-1989, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión electricista, titular de la cedula de identidad N° V-18.822.922, hijo de Nandy Boscán (V) y Argenis Ferrer (D), Lomas del Valle II sector los plataneros No. de casa 65-106 cerca de la Bomba Beta Petrol, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, de 61 kilogramos de peso, de cejas semi pobladas, de cabello castaño claro, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz mediana, boca grande, no presenta cicatriz, ni tatuaje, quien siendo las cinco y treinta de la tarde manifestó “No voy a declarar” MEDARDO MOLINA DUARTE de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-1982, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-15.282.877, hijo de Irama Duarte (V) y Medardo Molina (D), y con residencia en urbanización altos del sol amado segunda etapa casa numero 300 cerca de la Ferretería Fadelsa Telf. 0261-715.89.64, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura doble, de 1,75 metros de estatura, de 106 kilogramos de peso, de cejas pobladas, de cabello negro corto, de piel morena, de ojos marrones oscuro, de nariz mediana, boca mediana, no presenta cicatrices ni tatuajes quien siendo las cinco y treinta y dos minutos de la tarde manifestó ”Yo soy taxista, venia bajando de san francisco por la cuarenta, cuando dos muchachos me metieron la mano y mas adelante me paro la policía y desde allí me trasladaron hacia PoliSur es todo” 3) ELÍAS ALBERTO FERRER DUARTE de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-03-1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-16.296.178, hijo de Marisabel Bustillo (V) y José Ferrer (V), y con residencia en avenida urbanización Urdaneta sector el vivero bloque 22-07 apto 07, Maracaibo Estado Zulia. Telf. 0261-729-36-78, 0424-692-35-00 quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de 1,75 metros de estatura, de 75 kilogramos de peso, de cejas pobladas, de cabello negro con un mechón de canas cerca de la frente, de piel morena, de ojos marrones, de nariz mediana, boca mediana, no presenta tatuaje, presenta una cicatriz en la oreja y una pequeña en la frente, quien siendo las cinco y cuatro minutos de la tarde manifestó “No voy a declarar”.-------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. YEANNE HERNANDEZ Defensora del imputado ALEJANDRO FERRER quien expuso: Vista las actas y la solicitud fiscal esta defensa estando en la etapa de la investigación, ara todas la diligencias pertinentes y necesarias para garantizar la inocencia de mi defendido de esta manera aclarar su participación en los hechos atribuidos a los imputado por el Ministerio Público, ya que de las actas se desprenden que la denuncia realizada fue una denuncia de Hurto, ahora bien, si el Ministerio Público en el momento de la aprehensión no fue un hecho flagrante, sino que mi defendido se encontraba a los alrededores del lugar de los hechos, si bien quisiera el Ministerio Público de encontrar un delito seria el de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, que encuadraría en las mencionadas actas; mas no el de ROBO AGRAVADO, además de la inspección personal realizada por los funcionarios no le encotraron ningún elemento criminalistico para sospechar que mi defendido es culpable de los hechos que se le atribuyen. Por otra parte esta defensa deja constancia de que su defendido le participo que en el momento posterior a la aprehensión los funcionarios lo amenazaron diciéndole iban a hundir en la cárcel porque esas fotos las utilizarían en su contra, violando con esto sus derechos y garantías constitucionales y el debido proceso, situación esta que me alarma porque pudo de alguna u otra forma haber influido en la prueba anticipada de la rueda de reconocimiento, con relación a lo declarado por la victima en perjuicio de estos, por esta razón en concordancia con el ministerio publico esta defensa buscara los elementos que conlleven a la verdad de cómo sucedieron los hechos. Por otra parte solicitó a este digno tribunal ya que no hay peligro de fuga porque mi defendido a dado datos exactos un medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 8, en fundamento de la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, fundamentando ello en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito copia simple de toda la causa. Es todo.”---------------
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOGADOS. EMIL BARROSO, EURO CARRILLO y FRANK CARDENAS Defensores de los imputados MEDARDO MOLINA Y ELIAS ALBERTO FERRER quien expuso: “Vista y analizadas las actas esta defensa observa y alega que no existen elementos de convicción ni muchos menos señalamiento alguno que vincule al ciudadano MEDARDO MOLINA con el negado delito a él imputado por la representación fiscal ya que tal como se desprende el acta de aprehensión este ciudadano fue aprehendido en un lugar día y hora totalmente distintos a las de las ocurrencia del delito a él imputado, ahora bien, analizando el acta de denuncia verbal realizada por la victima en fecha 25 de Agosto de la misma no se desprende ningún señalamiento ni descripción que guarde relación con este ciudadano y mucho menos que lo compromete penalmente sabiendo que para la procedencia de la precalificación que presenta el Ministerio Publico, debe considerarse la correspondencia de los hechos con el supuesto de derecho caso que no sucede en la presente causa ya que este ciudadano no le fue incautado ningún objeto que de una u otra forma se relacione con el delito en cuestión, en atención a todo ello solicitamos a este Juzgado, con respecto al ciudadano MEDARDO MOLINA así como también para el ciudadano ELÍAS ALBERTO FERRER, de conformidad con el articulo 8 del COPP en concordancia con el articulo 9 del mismo y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante los cuales el legislador establece como regla el juzgamiento en libertad y como excepción la privación de esta, es por lo que solicitamos sea decretada la libertad y en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sabiendo estas defensa y tal como se han evidenciado de las actas que nuestros defendidos poseen un marcado arraigo en el país, por ser venezolanos zulianos nacidos en el Municipio Maracaibo y conociendo la conducta intachable de la cual goza nuestros representados. Asimismo solicitamos copia del presente acto. Es todo”.-----
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Policial, de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco; con el Acta de Denuncia Verbal, rendida por el ciudadano DERWIN ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Copia del Certificado de origen y Acta de Revisión al vehículo recuperado, Acta de Notificación de Derechos, de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, del Estado Zulia leída a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA. -----------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 06:10 PM, del día 26-08-08, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 .1,2,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de DERWIN ANTONIO HERNANDEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Policial, de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco; con el Acta de Denuncia Verbal, rendida por el ciudadano DERWIN ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Copia del Certificado de origen y Acta de Revisión al vehículo recuperado Acta de Notificación de Derechos, de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipio San Francisco del Estado Zulia, leída a los imputados de autos; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados ELÍAS ALBERTO FERRER y ALEJANDRO ALBERTO FERRER pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado como coautores en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la ejecución del hecho, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, manteniéndolos PRIVADOS DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas pues es una acción cometida con amenazas a la vida y con armas de fuego, siendo que en el presente caso la víctima Derwin Hernández, manifiesta haber sido asaltado por dos sujetos, a los cuales describe, coincidiendo su descripción con los hoy imputados asimismo se arrojo de manera positiva la rueda de reconocimiento en el cual la victima señalo a los imputados ELÍAS ALBERTO FERRER y ALEJANDRO ALBERTO FERRER, como los autores del hecho ocurrido. De igual modo tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el imputado MEDARDO MOLINA DUARTE, existen fundados elementos de convicción para ordenar la apertura de investigación en su contra como COMPLICE NO NECESARIO en el mencionado delito, de conformidad a lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1) ALEJANDRO ALBERTO FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-07-1989, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión electricista, titular de la cedula de identidad N° V-18.822.922, hijo de Nandy Boscán (V) y Argenis Ferrer (D), Lomas del Valle II sector los plataneros No. de casa 65-106 cerca de la Bomba Beta Petrol, quien posee 2) ELÍAS ALBERTO FERRER DUARTE de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-03-1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-16.296.178, hijo de Marisabel Bustillo (V) y José Ferrer (V), y con residencia en avenida urbanización Urdaneta sector el vivero bloque 22-07 apto 07 Telf. 0261-729-36-78, 0424-692-35-00 por su presunta participación como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 .1,2,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de DERWIN ANTONIO HERNANDEZ, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a presentaciones periódicas cada 30 días ante la sede del Palacio de Justicia y la presentación de dos personas idóneas que sirvan como fiadores solidarios, al CIUDADANO MEDARDO MOLINA DUARTE de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-1982, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-15.282.877, hijo de Irama Duarte (V) y Medardo Molina (D), y con residencia en urbanización altos del sol amado segunda etapa casa numero 300 cerca de la Ferretería Fadelsa Telf. 0261-715.89.64, por estar participar en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: se acuerda oficiar al Juzgado quinto en Funciones de Juicio a los efectos que informe a este Juzgado si el imputado ELÍAS ALBERTO FERRER, se le sigue causa por ante ese Juzgado. SEXTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1446-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta de la tarde (06:30 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
LOS IMPUTADOS,
MOLINA DUARTE MEDRANO FERRER BUSTILLO ELÍAS ALBERTO
FERRER BOSCAN ALEJANDRO ALBERTO
LAS DEFENSAS PRIVADAS ,
ABOG. YEANNE HERNANDEZ ABOG. EMIL BARROSO
ABOG. EURO CARILLO ABOG.FRANK CARDENAS
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.
SCdeP/Julio!
1C-13821-08