REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Agosto de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-13.820-08 DECISIÓN N° 1442-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. SILVIA CARROZ
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA

LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMO (SE) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO.

IMPUTADOS (A): DAVID JOSE VILLALOBOS MORALES.

DEFENSA PÚBLICA N° 29: ABOG. JIMAI MONTIEL
DELITO (S): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En el día de hoy, Miércoles (27) de Agosto de 2008, siendo las Dos horas de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------------.
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente la Ciudadana Fiscal Undécimo del Ministro Público, Abog. CARLOS JAVIER CHOURIO,, expuso: “Ratifico el escrito de presentación en el cual presente y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS MORALES, asimismo ratifico el acta policial de fecha 26/08/2008, y con fundamento a todo lo antes expuesto y a las actuaciones que cursan en actas en la causa que se permuta por este tribunal en virtud de la presente presentación, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los Arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a solicitar y que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.; Ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así mismo fundado elementos de convicción fundamentados en las actas que cursan las presente acta, que hacen presumir que el ciudadano es participe en la comisión del delito imputado y antes indicado; Igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la gravedad del hecho imputado, Así mismo solicito copias simple del presente acto y se ventile la presente causa por el Procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado DAVID JOSE VILLALOBOS MORALES, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado, es por lo que este tribunal procede a nombrarle un defensor público para que lo asista en el. presente hecho, recayendo dicho nombramiento en la persona de la defensa publica N° 29. Abg. JIMAI MONTIEL es todo”.---------------------------------------------------------------------.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado DAVID JOSE VILLALOBOS MORALES, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: DAVID JOSE VILALOBOS MORALES: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-11-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 22.479.536, hijo de Neida Morales (v) y de padres desconocido, con residencia en el barrio 14 de Noviembre, Av. 78ª, Casa N° 81-73, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante frente a la Plaza “Comodines” es un rancho, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, peso 57 kg., tipo de cejas escasas un poco anchas, color del cabello castaño, color de tez morena, color de ojos café, se deja constancia que su ojo derecho lo tiene cerrado, tipo de nariz semi achatada, de labios un poco pronunciados, asimismo se deja constancia que no posee cicatrices, asimismo presenta una cicatriz en la palma de mano derecha, quien siendo las 02: 10 Horas de la tarde, sin presión, coacción, apremio y asistido de su defensa expone: Me Acojo al Precepto Constitucional“ es todo”.------------------------------.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Ciudadana Jueza, las actuaciones policiales presentadas por la policía regional describen un procedimiento realizado en el cual posterior a una persecución vehicular y a pie fue detenido una persona supuestamente involucrada en un robo de vehículo lo cual deberá ser determinado en el momento de la investigación, ya que si mi defendido tiene a favor de el la presunción de inocencia esto se determinara precisamente en la fase de investigación, también es importante aclarar que mi representado se acoge al precepto constitucional debido a la situación de violencia que es objeto por parte de los funcionarios policiales y que deberá aclarar las ideas para rendir declaración en los días posteriores, por lo tanto la defensa solicita se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de principio de afirmación de libertad y debido a que mi representado tienen arraigo en el país y no hay ningún peligro de fuga al respecto. ES TODO”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------“
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 26-08-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaria Puma Sur I, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Acta de Notificación de derechos del Imputado, Denuncia Verbal, Acta de Entrevista, Acta de Identificación de Denunciante. ES TODO. -------------.
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana del día 26-08-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público en el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 26-08-08 suscrita por los funcionarios actuantes en el presente hecho, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; asimismo constancia de las características del Vehículo objeto del Robo, ambas de fecha 26-08-08; Acta de Notificación de derechos, Acta de Identificación del Denunciante, Acta de Entrevista, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado, especialmente el contenido de la denuncia de la presunta victima quien expone que uno de los sujetos “era tuerto del ojo derecho” la cual es una característica notoria del hoy imputado, adicional a la circunstancia de haber ocurrido el hecho esa misma mañana apenas poco menos de una hora del momento de la aprehensión luego de una persecución; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, manteniéndolo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado. este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico; asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERI PUBLICO, EN LA CUAL SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DAVID JOSE VILALOBOS MORALES: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-11-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 22.479.536, hijo de Neida Morales (v) y de padres desconocido, con residencia en el barrio 14 de Noviembre, Av. 78ª, Casa N° 81-73, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante frente a la Plaza “Comodines” es un rancho de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. En cuanto a la solicitud de Rueda de Reconocimiento, se insta al Ministerio Público para que atienda la solicitud de la defensa, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2751-08, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1442-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL FISCAL 11° (SE) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO.


EL IMPUTADO

DAVID JOSE VILLALOBOS MORALES.


LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. JIMAI MONTIEL.

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA


CAUSA N° 1C-13.820-08