REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Agosto de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-13.819-08 DECISIÓN N° 1444-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. SILVIA CARROZ
SECRETARIO(S): ABOG. ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO.
IMPUTADOS: FABIAN ALEJANDRO MORALES MORALES Y ANYER ANTONIO FINOL MORALES.
DEFENSA PÚBLICA: DR. NIVIA OLIVARES, DEFENSORA PÚBLICA N° 03.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el Art. 470 del Código Penal.
VICTIMAS: GLADYS FERNANDEZ.
En el día de hoy, Miércoles (27) de Agosto de 2008, siendo las Dos y treinta (02:30) horas de la tarde, encontrándose presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, por lo que se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FABIAN ALEJANDRO MORALES MORALES Y ANYER ANTONIO FINOL MORALES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento policial Dr. Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional, cuando siendo la 1:30 horas de la tarde, encontrándose en la sede del departamento policial, cuando se presentaron dos ciudadanas quienes se identificaron como Gladis Fernández y Ana Fuenmayor, manifestando la primera de ellas que el día 25/08/08, en horas de la mañana varios ciudadanos encontrándose a bordo de una moto de color azul, la interceptaron en la avenida principal del Sector Marimonda 3, quienes agrediéndola física y verbalmente le robaron sus pertenencias personales tales como tarjetas de debito, tarjetas de alimentación, entre otros; y a quienes observó momentos antes de dirigirse al departamento policial en la Avenida principal del sector Campo Niquitao de la parroquia Concepción, frente a la Plaza, a bordo de la mima moto en la que el día anterior la habían despojado, por lo que los oficiales realizaron un operativo a los alrededores de la zona comercial, con el fin de verificar las documentaciones de las unidades de moto, divisando los efectivos una moto tipo paseo de color azul, en la cual iban a bordo tres ciudadanos, indicándolos los oficiales al conductor que se estacionara a un lado, observando que dichos ciudadanos no tenían casco protector y el conductor no poseía licencia para conducir, manifestándoles a los ciudadanos que serían conducidos al departamento policial, para colocarles la respectiva multa, al llegar al departamento policial la denunciante encontrándose en el frente de la sede, observó a los ciudadanos y manifestó que esos muchachos fueron los que le robaron y le pegaron, inmediatamente procedieron los ofíciales a realizarles una inspección corporal, observando que uno de ellos tenia en su cartera de bolsillo, dos tarjetas de debito maestro, una de color rojo con blanco, perteneciente al banco de Venezuela y en las cuales se leía GLADYS DE FERNAN, las cuales fueron mostradas a la denunciante, manifestando estas que las mismas le pertenecen, ya que le habían sido robadas el día 25/08/08, por esos ciudadanos, quedando los mismos bajo arresto, por lo que esta Representación Fiscal pre califica los hechos que se le imputan a los mencionados ciudadanos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del código Penal, por lo cual solicito les sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados FABIAN ALEJANDRO MORALES MORALES Y ANYER ANTONIO FINOL MORALES, a quienes se les preguntó si tenían Abogado que los representara en este acto, que en caso que no tener, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: No, por lo que el Tribunal procede a nombrarles un defensor público de guardia, recayendo el nombramiento en la Defensora Pública 03 Abg. NIVIA OLIVARES, quien se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de defensor de los imputados de autos: FABIAN ALEJANDRO MORALES MORALES Y ANYER ANTONIO FINOL MORALES, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados FABIAN ALEJANDRO MORALES Y ANYER ANTONIO FINOL MORELES, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente, el primero de los imputados: FABIAN ALEJANDRO MORALES MORALES de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-05-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Cédula de Identidad N° V-20.581.302, hijo de Padre Desconocido y Yusmary Morales, residenciado en la Villa la Concepción, Kilómetro 14, Las Mercedes, avenida principal, al frente de la Agencia de Loterías Macao, teléfono 0416-1623152, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.67 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de contextura delgada, peso 70Kg. de piel blanca, de labios delgados, nariz pequeña, cejas negras gruesas; quien siendo las 3:00 Horas de la tarde, expone: “Esa señora nos tiene rabia, porque no le gusta mi moto porque tiene música y a ella le molesta, y me la tiene aplicada porque yo vivo cerca de ella, Es todo.” Terminó su declaración a las 3.05 p.m.-, y el segundo de los imputados: ANYER ANTONIO FINOL MORALES: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-06-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V-19.767.882, hijo de Seudo Finol y Neila Morales, residenciado en el Barrio La Polar, Sector San Francisco, Avenida Los Martínez, casa n° 11-35, al frente de las tostadas Memo, Teléfono: 0414-6137191, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, cabello castaño corto, ojos marrones, nariz chata, de contextura gruesa, peso 80Kg. de piel morena, bigotes escasos, posee una cicatriz en la parte ala de la espalda; quien siendo las 03:08 Horas de la tarde, expone: “Yo no tengo nada que ver, yo solo andaba con mi primo y ni siquiera vivo en ese sector, Es todo.” Terminó su declaración a las 3.15 p.m.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa impuesta del contenido del las actas, considera que lo procedente en derecho será acordarle libertad plena e inmediata a mis defendidos y así lo solicito a la Juez de Control, en base a las siguientes consideraciones: Del acta Policial, los funcionarios que actuaron en este procedimiento dejan constancia de que dos ciudadanas una de nombre Gladis Fernández, le manifestó que había sido ultrajada, agredida y despojada de sus pertenecías el día 25/08/08, en horas de la mañana, corroborando dicha versión en el acta de denuncia cuando indica que el día 25/08/08, las 8:00 de la mañana, cuando se dirigía a su sitio de trabajo, lo que es indicativo de la flagrante violación contenida en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 250 del Código Orgánico Procesal penal, que establece que las únicas condiciones en donde se puede detener a una persona es por que haya sido sorprendida infragante o por una Orden judicial y ninguna de estas dos circunstancias se dan en este procedimiento, aunado al hecho que no existe fundados elementos de convicción para determinar que son autores o participes en la comisión del delito, por el cual están siendo presentados, del acta policial no se indica cual de las tres personas detenidas fue a quien le incautaron los objetos supuestamente despojados a la víctima y que el motivo por el cual los funcionarios hacen la detención de mis defendidos fur e porque no poseían licencia ni casco para conducir la moto, siendo esto infracciones administrativas, que impone el transito Terrestre y si tomamos en cuenta la denuncia que hace la supuesta víctima cuando indica, que los despojaron de sus documentos personales iban a bordo de una moto color azul y blanca fueron, indicando la características de los ciudadanos que estaban detenidos e indica que faltaban dos que son de apariencia guajira, nos preguntamos ¿cual seria esa moto que tiene capacidad para transportar a cinco pasajeros y en relación con el Acta de inspección ocular no es ningún elemento de convicción que pueda determinar responsabilidad alguna par el delito por el cual están siendo presentados mis defendidos, ya que dicha inspección fue realizada en el departamento policial Jesús Enrique Losada una vez que ya habían sido detenidos mimos, es por ellos que la defensa ratifica su solicitud de Libertad plena e inmediata, por cuanto siendo la detención violatoria, ningún acto como consecuencia de esto puede ser apreciado para una decisión judicial, así mismo solicito se me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.-----
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, los imputados y la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 26-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Actas de Notificación de derechos de fecha 26-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía a la Policía Regional; Acta de Denuncia Verbal, de fecha 26/08/08, realizada por la ciudadana Gladys del Carmen Fernández Ortega, por ante la Policía Regional, Acta de Inspección Ocular, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Regional.---------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta, que siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde del día 25-08-08 fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-----
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLADYS FERNANDEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que devienen del Acta Policial, de fecha 26-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Actas de Notificación de derechos de fecha 26-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía a la Policía Regional; Acta de Denuncia Verbal, de fecha 26/08/08, realizada por la ciudadana Gladys del Carmen Fernández Ortega, por ante la Policía Regional, Acta de Inspección Ocular, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Regional; Ahora bien, de las actas se evidencia que los imputados fueron aprehendidos o informados que se encontraban bajo arrestos (como lo indica el ACTA POLICIAL) por el señalamiento de la presunta victima quien fue victima de un asalto un día antes de tal situación, por ello no es procedente la detención de los mismos, pues solo puede ser detenida una persona en flagrancia o a muy poco de cometerse el hecho siempre y cuando exista una persecución o por medio de una Orden de Aprehensión emitida por un Juzgado de Control (Articulo 44 de la Constitución) por esa razón la aprehensión de la cual fueron objeto los ciudadanos no resultaba procedente, no obstante existen indicios suficientes de la participación de ambos en el cometimiento de delito ante la denuncia de la ciudadana GLADYS DE FERNANDEZ, así con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en este caso es acordar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que se declara Parcialmente Con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.--
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los imputados FABIAN ALEJANDRO MORALES MORALES de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-05-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Cédula de Identidad N° V-20.581.302, hijo de Padre Desconocido y Yusmary Morales, residenciado en la Villa la Concepción, Kilómetro 14, Las Mercedes, avenida principal, al frente de la Agencia de Loterías Macao, teléfono 0416-1623152 y ANYER ANTONIO FINOL MORALES: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-06-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V-19.767.882, hijo de Seudo Finol y Neila Morales, residenciado en el Barrio La Polar, Sector San Francisco, Avenida Los Martínez, casa n° 11-35, al frente de las tostadas Memo, Teléfono: 0414-6137191, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLADYS FERNANDEZ, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar cada treinta (30) días, TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se proveen copias solicitadas por las Partes. SEXTO: Queda registrada la Decisión bajo el No. 1444-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la Tarde (5:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO.
LOS IMPUTADOS
FABIAN MORALES MORALES Y ANYER ANTONIO FINOL MORALES.
LA DEFENSA PUBLICA N°03
ABOG. NIVIA OLIVARES
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-13.819-08