REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Agosto de 2008
196° y 148°

Decisión Nº 1437-08 Causa Nº 1C-13813-08

En el día de hoy, siendo las 12:30 horas de la tarde, vía telefónica se recibió solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentado por parte del ciudadano ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano DENNIS ALFONSO PEREZ FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° V-14.305.924 y residenciado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ord 1° Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GULIAO GUGLIELMO DE FRANCHESCHI titular de la cedula de identidad N° V-7.572.373; posteriormente siendo la 01:00 horas de la tarde, se presento el Ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico con la investigación la cual a efectos videndi presento ante este despacho, en razón de lo cual, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud al indicar que aperturo investigación bajo el N° 24-F11-1266-08, por cuanto en fecha 23 de Agosto de 2008 ocurrió en esta ciudad de Maracaibo el HOMICIDIO del ciudadano GULIAO GUGLIELMO DE FRANCHESCHI, según la denunciante ciudadana LISSETTE LEONOR PIÑEIRO MANZANERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.931.879 quien presuntamente se encontraba con la victima al momento de ocurrir el hecho el cual fue perpetrado por dos sujetos armados.
Siendo que por ante ese despacho existe investigación N° 24-F11-1266-08, en contra de dos personas por identificar, pero que según la testigo presencial del hecho quien realizo descripción a sus rasgos fisonómicos se trata de un hombre joven, moreno oscuro, bigotes grandes, cara fina, cabello corto, ojos grandes y nariz grande, encontrando la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia, relaciones y conexiones entre el sujeto antes identificado, y uno de los sujetos que disparo en contra de quien en vida respondiera al nombre de GULIAO GUGLIELMO DE FRANCHESCHI en el hecho ocurrido en fecha 25 de Agosto del presente año; asimismo, por cuanto funcionarios adscritos al División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia, relaciono la descripción aportada por los demás testigos quienes en sus entrevistas, coinciden en las descripciones aportadas por la entrevistada ciudadana LISSETTE LEONOR PIÑEIRO MANZANERO, evidenciándose, así que el ciudadano DENNIS ALFONSO PEREZ FUENMAYOR, presuntamente está involucrado en el delito perpetrado en fecha 25 de los corrientes en contra del ciudadano GULIAO GUGLIELMO DE FRANCHESCHI por cuanto de la investigación desplegada por el Ministerio Público en conjunto con los funcionarios adscritos a la División de Homicidios, que la conducta desplegada por tales sujetos los datos aportados por los testigos presénciales, muy especialmente por la ciudadana LISETTE LEONOR PIÑEIRO MANZANERO, y por cuanto la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público se sustenta en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación del ciudadano DENNIS ALFONSO PEREZ FUENMAYOR, en la comisión de delitos como el HOMICIDIO CALIFICADO el cual presupone la necesidad de una ORGANIZACIÓN CRIMINAL considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como los investigadores de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continúa de dicha modalidad delictiva, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltado del tribunal).
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Tribunal que la libertad personal es inviolable, pero tiene sus excepciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde una persona humana puede ser objeto de restricción de su libertad en virtud de una orden judicial, emanada de un órgano jurisdiccional competente, y en este caso, considera quien aquí decide, que de acuerdo a las diligencias que han practicado los funcionarios de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo la dirección de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, existen fundados elementos de convicción para presumir que los sujetos que participaron en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO de quien en vida respondiera al nombre de GULIAO GUGLIELMO DE FRANCHESCHI, el cual amerita de una Organización Criminal cuya actuación ante numerosos testigos y con armas de fuego, huyendo posteriormente para lograr impunidad, en un hecho criminal que mantiene a la sociedad en angustia y zozobra, es decir, en estado de terror, pues cualquier persona puede ser victima de tal acción criminal, sin importar su estatus económico, lo cual es a todas luces una obstaculización en la búsqueda de la verdad relacionado al acto concreto de investigación para la imputación formal, necesaria a los fines de la búsqueda de la verdad, siendo que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, y por cuanto de la investigación surgen indicios en contra del mencionado ciudadano como autor y/o coautor del mismo y por ende parte de una ORGANIZACIÓN CRIMINAL, lo que se aprecia en las entrevistas a los testigos al narrar como se presentaron los dos sujetos en la venta de comidas rápidas “Shawarmas” en la avenida Fuerzas Armadas, Centro Comercial NorCenter de esta ciudad, uno se sentó y coloco un arma de fuego sobre la mesa (actitud intimidante) y el otro permaneció de pie, agarrándolo por el cuello y accionando un arma de fuego, luego de lo cual el sujeto sentado acciono su arma en contra de la humanidad del hoy occiso, y la presunción razonable de obstaculización a la investigación ante la manera de actuar al momento de cometer el hecho criminal investigado pues lo realizaron abiertamente ante numerosos testigos lo cual evidencia acción para infundir temor entre la población, por lo que se declara Con lugar la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DENNIS ALFONSO PEREZ FUENMAYOR, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406° Código Penal, en perjuicio del ciudadano GULIAO GUGLIELMO DE FRANCHESCHI, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la Boleta de Orden de Aprehensión, remitiéndola con oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde las Autoridades Civiles, Judiciales y Militares se les hace saber de dicha Orden de Aprehensión, para que sean localizados y aprehendidos, con el respeto debido a sus derechos y garantías, y una vez aprehendidos, deberán ingresar inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DENNIS ALFONSO PEREZ FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° V-14.305.924 y residenciado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GULIAO GUGLIELMO DE FRANCHESCHI, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la Boleta de Orden de Aprehensión, remitiéndola con oficio a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde las Autoridades Civiles, Judiciales y Militares se les hace saber de dicha Orden de Aprehensión, para que sea localizado y aprehendido, con el respeto debido a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debiendo también, notificarlo inmediatamente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia o a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que sea presentado por ante el Tribunal de control correspondiente en forma inmediata. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO (S),

ABOG. RUBEN MARQUEZ