REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 21 de Agosto de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-13809-08 DECISIÓN N° 1433-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIA: ABOG. CAROLINA FRIAS.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO en este acto por la Fiscalia Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ABOG. MARIONYS MARTINEZ.
IMPUTADO (A): HÉCTOR ENRIQUE ARROYO
DEFENSA: ABOG. ADELMARO BASTIDAS
DELITO (S): EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 16 ordinal 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
VICTIMA: NAMAZI BORHAN MEHDY
En el día de hoy, Jueves veintiuno (21) de Abril del 2008, siendo la 12:45 PM del medio día (12:45 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con la ciudadana Secretaria, (S) constituido en su sede, Abog. CAROLINA FRÍAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL UNDÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. HUGO GREGORIO DE LA ROSA, expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al HÉCTOR ENRIQUE ARROYO, en virtud de la Orden de Aprehensión que les fuera librada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha tres (03) de Julio de 2008, en virtud de considerar que existen plurales y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado antes mencionado en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y Sicariato en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 7 Ord. 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano en su primera aparte, en virtud de que el imputado de autos le solicito a la victima de la presente investigación NAMAZI BORHAN MEDÍ, la cancelación de 25.000 Bs. Bs. fuertes para no asesinarlo, en consecuencia esta representación fiscal solicita se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal de la misma manera solicito que se sigan las reglas del procedimiento ordinario y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.--
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado HÉCTOR ENRIQUE ARROYO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo abogado privado y nombramos como nuestro defensor de confianza al ABOG. ADELMARO BASTIDA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 31199, quien indica que su domicilio procesal en AV. 4 Bella Vista con calle 67 Cecilio Acosta, Edificio General de Seguros No. 6 oficina 65 teléfono 04146385317 de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURAN USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAÍDO EN SU PERSONA? CONTESTO: “Acepto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, es todo.”—-----------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado HÉCTOR ENRIQUE ARROYO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: HÉCTOR ENRIQUE ARROYO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, fecha de nacimiento 04-08-1970, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.396, residenciado en el Vereda 14 entre 04 y 05 cerrito blanco No. de la casa 20-27, cerca del abasto de los chinos que queda en la calle 03, Barquisimeto teléfono: 0414-350.5047, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura fuerte Gruesa, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno claro, ojos marrones, cabello negro corto, cejas pobladas, boca mediana, nariz grande y perfilada, presenta una cicatriz en la mano izquierda no presenta tatuajes, quien siendo la una y veinte (01:20PM), expuso: “ Mi persona Héctor Arroyo desconozco por lo cual me están imputando, no tengo nada que ver con la esta causa con lo que me están imputando aparece mi nombre apellido y numero de cuenta la cual utilizo del banco mercantil 0045594619, la cual tengo en mi conocimiento sobre un deposito que realizaron en mi cuenta las cual les facilite al señor ALIRIO LINAREZ, su habitación es en la Urbanización Ruezga sector 6 Av. 01 casa No. 20, Barquisimeto, Estado Lara, sabiendo que una persona mayor y me conoce desde crianza por la casa vecinos de mi mama, me dijo que le hiciera el favor porque un familiar le iba a depositar un dinero de acá de Maracaibo, ya ha sabiendas de cuando me hicieron el deposito recibí una llamada del Señor Tony las cual desconozco sus características, una vez que fue a retirar el dinero era un cheque y no tenia fondo, lo tome y lo rompí luego me llamo de nuevo el señor Tony y me Amenazo de muerte a mi y a mi familia luego hable con el señor Alirio y me decía que esa persona estaba loco desconozco donde estoy y primera vez que vengo a Maracaibo en esta circunstancia y por la causa que no pude asistir de la citación que me enviaron de acá es porque sufrí un accidente y ahorita estoy en un lugar que desconozco, es todo”; seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera: 1) Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Alirio Linares y si tiene conocimiento a que se dedica el mismo? Quien contesto: lo conozco desde hace treinta años, el tiempo que conviví con mi familia en la Ruezga y se dedica a vender repuesto de camiones 2) Diga usted la dirección exacta del mencionado ciudadano? Quien respondió la Urbanización Ruezga sector 6 Av. 01 casa No. 20, Barquisimeto estado Lara cerca del terreno de béisbol y en su casa tiene unos porrones de arcilla 3) Diga Usted si tiene conocimiento de un homicidio ocurrido en la ciudad de Maracaibo en fecha 13 de febrero de este mismo año, en el cual perdiera la vida el Arquitecto Ali Namazi, quien respondió: Desconozco del Homicidio 4) Diga usted si tiene conocimiento de la persona que le iba hacer el deposito en su cuenta? Quien respondió: Desconozco la persona que iba a depositar en mi cuenta solamente se que era un familiar del señor Alirio Linares 5) Diga usted el nombre completo del ciudadano que menciona como Tony? Quien respondió: solamente me dijo por teléfono que era tony, desconozco la dirección de ese señor. 6) Diga usted si sabe el motivo de la amenaza de muerte que le hizo el ciudadano Tony? Quien respondió: porque el pensó que me habían depositado en efectivo y fue en cheque. 7) Diga usted a que se dedica actualmente? Quien respondió: soy Taxista de la línea Taxi Power en Barquisimeto, 8) Diga usted si sabe el motivo por el cual al ciudadano NAMAZI BORHAN MEDÍ, recibió llamada telefónica exigiéndole la cancelación de 25.000 mil Bs. fuertes para que no lo mataran, quien respondió Desconozco 9) Diga usted si estuvo detenido alguna vez? Quien respondió: Si en Barquisimeto por Estafa, en el año 1987, por emitir unos cheques sin fondo al Matadero Industrial en Barquisimeto es todo”.-----------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. ALDEMARO BATISTA: “En vista que mi defendido se ha acogido al supuesto especial establecido en el articulo 39 del COPP y en función de buscar la verdad de los hechos hago uso del artículos 132 del COPP, para interrogar a mi defendido en los siguientes Términos: 1) Diga usted cual fue el motivo por el cual usted le facilito el Numero de cuenta al ciudadano que usted menciona como Alirio Linares, quien respondió: Porque es una persona seria bastante mayor, y vecino de mi mama ya que conoce a uno de toda la vida; 2) diga usted que el ciudadano que usted menciona como Alirio Linares tiene vehículo, de ser positivo mencione sus características y de ser posible el No. de Placa , quien respondió: si tiene un vehículo una camioneta Pickut CHEVROLET Cheyenne de dos tonos de color Azul y Gris, manifestó no saber la placa del vehículo. 3) Mencione las características fisonómicas del Alirio Linares, quien respondió: Es una persona pequeña, gordito, de aproximadamente entre 50 o 60 años y es un poco calvo 4) usted menciono a un ciudadano de nombre Tony, porque vía se comunico el ciudadano con usted, y cuantas veces. Quien respondió: se comunico vía telefónica y dos veces, 5) a que No. de teléfono lo llamo dicho ciudadano, quien respondió: a mi celular 0414-350.5047. 6) En que fecha aproximadamente le dio usted el No. de su cuenta al ciudadano ALIRIO LINARES, quien respondió, entre el 8 al 15 de Junio. 7) cuantos días transcurrieron a la fecha que usted le dio el No. de cuenta en relación al deposito, quien respondió: como una semana máximo de 6 días a 8 días, después que le di mi No. de cuenta 8) como se entera usted que le habían depositado a su cuenta, quien respondió: vía telefónica, me llamo el señor Tony fui personalmente 9) porque fue solo a retirar el dinero, quien respondió: cuando llame al señor alirio me dijo que le estaba haciendo unos exámenes a su mama y por eso fui solo 10) diga usted sabia la cantidad de dinero que iban a depositar a su cuenta, quien respondió: desconocía la cantidad de dinero 11) usted manifestó que el ciudadano de nombre Tony, lo había amenazado por teléfono, dicho ciudadano pensó que usted lo había robado? Quien respondió: bueno esa persona pensó que habían depositado el dinero en efectivo y había sido un cheque que depositaron sin fondo 12) usted manifestó que había estado detenido en el año 1987, cuantos días estuvo detenido, quien respondió: dure 8 días por averiguaciones en la comandancia de la policía. 13) a usted el Ministerio Público lo cito para que compareciera en algún momento en relación con esta causa, quien respondió: fui citado en una oportunidad y desconocía la causa y la razón por la que no pude asistir fue por el accidente y la enfermedad de las niñas ya que soy el que trabaja en el hogar. 14) usted se refiere a un accidente, a que tipo de accidente y cuando sucedió, Quien respondió: fue un accidente automovilístico en el cual tuve fractura en el brazo y una pierna, me dieron un mes de reposo, es todo”; En el mismo orden de ideas consigno en este acto constancia de Trabajo expedida por taxis power C.A de fecha 20 de Agosto de 2008, asimismo constancia de residencia emanada de la asociación civil y unión fuerza comunitarias Cerritos Blancos de fecha 20 de Agosto de 2008, ahora bien por todo lo anteriormente expuesto por mi defendido solicito a este Tribunal una medida menos gravosas de las contempladas en el articulo 256 del COPP, fundamentando la solicitud en los artículos 8,9, 243 del Código Orgánica Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose mi defendido desde ya a cumplir contadas las imposición que tenga a bien imponerles este Tribunal. Por cuanto se desprende de auto que mi defendido fue utilizado por un amigo y vecino el cual manifestó de muy buena fe que le presto su No. de cuenta para que le depositaran desde Maracaibo un familiar un dinero a dicho ciudadano ALIRIO LINARES, la defensa considera que es irracional y fuera de orden que mi defendido prestara su No. de cuenta a sabiendo de las consecuencias que podía traerle el motivo de ese deposito, mi defendido es una persona venezolana que posee identidad y domicilio fijo. Es por ello que solicito al Tribunal una medida de las contempladas en el artículo antes mencionado, y solicito copia simple del presente acto. Es Todo”.------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que el Fiscal Undecimo del Ministerio Público presenta la investigación N° 24-F11-0699-08 a efecto videndi, de las cuales se observa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Agosto de 2008 emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Zulia. Y orden de Aprehensión de fecha 03 de Julio de 2008 bajo el No. de decisión 9-S-106-08 emanada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control Y ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y Sicariato en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 7 Ord. 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano en su primera aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana NAMAZI BORHAN MEHDY, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción pues el deposito de dinero se efectuó en su numero de cuenta el cual es un elemento que compromete su responsabilidad, determinar que tal cuenta fue utilizada de mala fe por un amigo es una situación a determinar durante la investigación, haciendo tales indicios en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito de EXTORSION, el cual es un delito complejo que en la presente investigación guarda estrecha relación con un HOMICIDIO por presuntos sicarios; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso las cuales se encuentran debidamente indicadas en la ORDEN DE APREHENSIÓN que emano el Juzgado Noveno en Funciones de Control, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por cuanto, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del imputado HÉCTOR ENRIQUE ARROYO, por las razones antes indicadas; y El Juzgado Noveno en Funciones de Control emitió una orden de aprehensión EN FECHA 03 DE JULIO DE 2008, en contra del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE ARROYO, la cual fue ejecutada por los funcionarios aprehensores, es decir, el ciudadano fue aprehendido cumpliendo con lo preceptuado por el articulo 44 de la Constitución, en razón de lo cual no se violento el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentados ante el Juez de Control dentro del lapso de Ley e impuesto de sus derechos y de las razones de la aprehensión de los mismos, Siendo procedente ordenar LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la Fiscal. Por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.----Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL, en virtud que el mencionado juzgado fue quien conoció el primer acto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HÉCTOR ENRIQUE ARROYO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, fecha de nacimiento 04-08-1970, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.396, residenciado en el Vereda 14 entre 04 y 05 cerrito blanco No. de la casa 20-27, cerca del abasto de los chinos que queda en la calle 03, Barquisimeto teléfono: 0414-350.5047, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 16 ordinal 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana NAMAZI BORHAN MEHDY, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. TERCERO Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1433-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARIONY MARTÍNEZ
EL IMPUTADO,
HÉCTOR ENRIQUE ARROYO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ADELMARO BASTIDA
LA SECRETARIA,
ABOG. CAROLINA FRÍAS
SCdeP/Julio!