REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 21 de Agosto de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-13.811-08 DECISIÓN N° 1434-08
LA JUEZ PROFESIONAL: SILVIA CARROZ
SECRETARIO: ABOGADA CAROLINA FRIAS
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. SANTA FRASCARELLA
IMPUTADOS (A): RAFAEL ANTONIO POLANCO Y JORDI ENMANUEL LUENGO AVILA.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: PABLO CASTELLANOS, MIGUEL COLLANTES Y WILLIAM SIMANCAS.
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD EXTORSION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinal 1°,2°,3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Artículo 459 del Código Penal y Artículo 16 de la Ley sobre la Delincuencia.

En el día de hoy, Jueves (21) de Agosto de 2008, siendo las 4:30 horas de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con la ciudadana Secretaria CAROLINA FRIAS, constituido en su sede, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------------------------.
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente la Ciudadana Fiscal Novena del Ministro Público, Abog. SANTA FRASCARELLA, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO POLANCO Y JORDI ENMANUEL LUENGO AVILA. por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD EXTORSION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, y en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los Arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo solicito copias simples del presente acto y se ventile la presente causa por el Procedimiento ordinario. Es todo”.---
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detenciones a los imputados RAFAEL ANTONIO POLANCO y JORDI ENMANUEL LUENGO AVILA. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarles si tienen Abogado Privado que lo represente como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, seguidamente respondieron los imputado RAFAEL ANTONIO POLANCO manifestó que sus abogados defensores son PABLO CASTELLANOS Y MIGUEL COLLANTES y el imputado JORDIS LUENGO AVILA manifestó que su defensor es el abogado WILLIAN SIMANCA, es todo”. Acto seguido, presentes los mencionados abogados PABLO CASTELLANO, Inpre. N° 34.093 y MIGUEL COLLANTES inpre. N° 40.815 y WILLIAN SIMANCA Inpre. N° 51.986 expusieron: Aceptamos el nombramiento hecho por los ciudadanos imputados RAFAEL ANTONIO POLANCO Y JORDI ENMANUEL LUENGO AVILA; en este acto en atención a la aceptación realizada por los abogados, pasa la Juez a tomarles el juramento de Ley: “Juran Ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que han aceptado? Manifestando los abogados presente: “Si juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fuimos designados, asimismo los abogado PABLO CASTELLANO Y MIGUEL COLLANTES, suministraron su domicilio procesal el cual es el siguiente: Urb. Santa Maria. Calle 70, N° 28B-14, teléfonos Nos. 0414-6330557 y 0414635317, respectivamente y el abogado WILLIAN SIMANCA, suministra a este Tribunal su dirección procesal el cual es el siguiente: Urb. El Pinar, Edificio Tropical 3°, apto. 3F, teléfono 0424-6853032. ES TODO.----------------------------.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados RAFAEL ANTONIO POLANCO Y JORDI ENMANUEL LUENGO AVILA previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: RAFAEL ANTONIO POLANCO Y, quien así dijo llamarse y ser venezolano , natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-11-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 16.608.680, hijo de Lisbhe González (v) y de Rafael Polanco (v), y con residencia en la Av. 41, N° 41-12 del Barrio Cujicito, teléfono 0414-0747588 quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos color café, de contextura regular, peso 92Kg. de piel morena, de boca mediana y de labios un poco pronunciados. ES TODO. Y JORDI ENMANUEL LUENGO AVILA quien así dijo llamarse y ser venezolano , natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-10-80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio plomero, Cédula de Identidad N° 15.013.321, hijo de Blanca Ávila (v) y de Jordi Luengo (v), y con residencia en el Barrio Bajo Seco, Calle 60C, N° 79-75, teléfono 0424-1184575 quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, ojos color café, de contextura delgada, peso 65Kg. de piel clara, de boca mediana y de boca regular y de labios un poco pronunciados. ES TODO. Seguidamente quien siendo las 4:40 Horas de la tarde, sin presión coacción, apremio y asistido de sus defensores, expone: “Yo me encontraba ayer 20 de agosto del presente, en la cancha de Bajo Seco, había un grupo como de 15 personas, estábamos echando un partido de basque 5 pa 5, de repente llegaron unos policías y nos pegaron a todos contra la pared y nos empezaron a revisar y preguntaban por los nombres de unos tipos que no los conocíamos, y como no le dimos razón de los nos amenazaron y nos pidieron cobres y algunos familiares del grupo de nosotros que estábamos ahí le dieron dinero a los policías e iban soltando a los muchachos, y como por nosotros no pagaron estamos aquí, y estando aquí presente me impuse del acta policial y que es falso lo que dicen los policías de que nosotros íbamos a cobrar un rescate vacuna y no se porque estoy aquí, soy inocente y pido mi libertad a la ciudadana juez. Es todo” Seguidamente siendo las 4:50 horas de la tarde el imputado JORDI ENMANUEL LUENGO AVILA sin presión coacción, apremio y asistido de sus defensores, expone: “Yo me encontraba día miércoles 20 de agosto del presente año, a las 6:00 horas de la tarde en la cancha de Bajo Seco del Barrio Bajo Seco, jugando Basque Boll, con unos amigos, éramos como de 15 a 20 personas, en eso llegó una comisión de la policía en un malibu color dorado y se bajaron 5 policías vestidos de civil, nos pegaron contra la pared y nos empezaron a revisar y a preguntar por un camión y que íbamos todos presos, en eso uno de los policías empezó a pedir dinero a todos los que estábamos ahí, llegaron los familiares de la mayoría y empezaron a dar de 200 de 100 a los policías y el que iba dando lo iban soltando, pero como mis familiares no tenia dinero ni yo tampoco nos montaron en la camioneta de unos de los jugadores y nos llevaron detenidos, quiero decirle a la juez que estando aquí dicen es falso de que íbamos a cobrar una vacuna de rescate y estamos preso por no tener dinero”. ---------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA, Abg. PABLO CASTELLANOS, con el carácter de defensor del imputado RAFAEL ANTONI POLANCO, expone: la defensa se opone a la solicitud fiscal con fundamento a los siguientes argumentos como punto previo la defensa solicita de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta del acto de detención de los imputados, contenida en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad y Orden Público-Dirección Regional de Investigaciones de la Policía Regional de fecha 20-08-2008, ya que dicho acto de detención al realizarse sin mediar orden de aprehensión mi detención fragante alguna es evidentemente contraria a la garantía constitucional establecida ene el artículo 44 de la Consti5tución Nacional refería a la libertad personan y sus excepciones, excepciones que por cierto no se presentan en la presente causa. Ahora bien, es menester de la defensa establecer que el Ministerio Público en su solicitud no comprueba u aporta la insistencia de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de Medida Privativa de Libertad Alguna y esto es así pues, no existe prueba alguna de las existencias deshecho punible alegado pro la fiscalia, ya que alega el Ministerio Publico la existencia de una denuncia que supuestamente riela en el folio 03 de la causa, pero tal documento no constituye denuncia alguna, ya que no esta hecha de conformidad con las previsiones del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no existe identificación de denuncia ante alguno; Igualmente no existe indicio alguno del la existencia de un delito de extorsión, ya que el cuerpo policial que para tico la detención fundamenta la detención en el acta policial en una presunción personal y en ningún caso en un hecho material es decir no existía en ese momento sujeto pasivo de delito alguno, por todo lo anterior antes expuesto la defensa solicita la plena libertad de nuestros defendidos y en supuesto y, patético, negado que este tribunal considere procedente de algún hecho punible solicitamos una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente la defensa WILLIAN SIMANCA, con el carácter de defensor del imputado JORDI LUEGO AVILA, expone: Esta defensa analizada como ha sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente de causa declara su total desacuerdo con la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mi defendido en los delitos pro los cuales están siendo presentados en el día de hoy, por lo que tal solicitud de privación de libertad, se basan en una llamada anónima de alguien que no se identifica y en la que señalan a un grupo de sujetos como dice el anónimo que presuntamente se dedican a la extorsión y cobro de vacuna y presuntamente producto del delito de Robo y Hurto de Vehículo, y para todos es conocido en el ámbito jurídico que el anonimato esta proscrito en Venezuela, pero además en el infine del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Pernal, se establece que tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito tal como lo es el anónimo que riela al folio tres del expediente de esta causa; asimismo el acta policial que riela al folio 04 y su vuelto, no establece delito alguno cometido por mi defendido de causa y el único testigo que riela al folio 11, nada dice sobre el contenido del acta policial, pero además el camión de marras fue recuperado por la avenida el milagro plaza el ángel al este de la ciudad, y los imputados fueron detenidos en la Cancha Los Mango al Oeste de la Ciudad de Maracaibo, o sea, medias mas de 10 Km. De distancia entre ambos puntos antes señalados, por lo demás en el expediente no cuenta con soportes materiales para siquiera suponer el cometimiento por parte de mi defendido de los delitos por los cuales esta siendo presentado en el día de hoy, solicito finalmente sea decretado por este tribunal la plena inmediata libertad ”.-----------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 19-08-08, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, actas de entrevista, acta notificación de los derechos al imputado. --------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 08: 45 horas de la noche del día 19-08-08, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que la Línea 800-SECUESTRO ciertamente recibe denuncias sobre hechos delictivos sin exigir que se identifiquen pues la creación de tales línea se realizo para proteger a las personas que aun cuando ven los hechos criminales no se atreven a denunciarles ante el temor muy fundado de posibles represalias pues generalmente el denunciado es un vecino o una persona conocida, siendo importante acotar que ante los hechos criminales denunciados a través de tales líneas los funcionarios policiales deben salir y verificar el hecho contenido en la denuncia, y cuando proceda la aprehensión ante la flagrancia del cometimiento debe practicarla, ahora bien, del acta policial se evidencia que hay una llamada al 171 sobre un ROBO DE VEHICULO de fecha 20-08-08 indicando como propietario de tal camión al ciudadano KELVIS ALDEMARO DE J. CHAVEZ titular de la cedula de identidad N° V- 10.689.557, por ello si estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin existir indicio alguno sobre el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 20-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados siendo que estos fueron aprehendidos en el Barrio Bajo Seco, actas de entrevista al ciudadano LUIS VELOZ quien actuó como testigo del procedimiento de detención de los imputados en el Barrio Bajo Seco, acta notificación de los derechos a los imputados suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia y los imputados, y un acta de inspección técnica al sitio donde fue recuperado un camión marca FORD, color BLANCO, modelo F-350, 4X4 EFI (Triton), placas 70B-IAE realizada en el sitio donde fue encontrado lo cual ocurrió en la avenida El Milagro en el mercado Guajiro diagonal a la plaza El Angel, siendo que ciertamente corresponde la razón a los abogados de la defensa acerca de que no existe nada que relacione a los imputados con el robo de dicho vehículo, ante la distancia entre el sitio donde se presume se encontraba el vehículo en espera de ser entregado y el lugar donde fueron aprehendidos, pues la llamada a la línea ANTI-SECUESTRO, no es suficiente para relacionarlos, no porque no contenga identificación del denunciante, sino porque ella en si misma indica que los sujetos que se encontraban en la cancha los mangos de bajo seco se dedican presuntamente a la extorsión, cobro de vacunas y esperan el paso de un vehículo, no obstante el presunto testigo es una de las personas que estaban en la cancha, entonces cabria preguntarse, si esa llamada fue recibida a las 07:00 horas de la noche sin dar las características, nombres u otra identificación probable de a quienes debían sorprender y aprehender, como pudieron determinar, de manera inmediata, que estos dos imputados eran los que esperaban la llegada de un vehículo, pues se presentaron tres horas después a fin de constatar tal información, pero para quien aquí decide, llegar a constatar cual información? Porque no se llevaron a todos los presentes, si no tenían descripción alguna de las personas, encontrar personas de noche hablando por teléfono no es sospecha de delito, por tal razón, no existen evidencias de que los hoy imputados se encontraban realizando a través de sus teléfonos celulares el delito de EXTORSION, ni que hayan tenido participación en el delito del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido presuntamente en contra del ciudadano KELVIS ALDEMARO DE J. CHAVEZ, por lo que por encontrarse cumplidos solo lo prescrito en el numeral 1 del articulo 250, este TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Publico, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250° numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con lugar la solicitud de la Defensa y se ORDENA la inmediata libertad de los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a favor de los imputados RAFAEL ANTONIO POLANCO, quien así dijo llamarse y ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-11-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 16.608.680, hijo de Lisbhe González (v) y de Rafael Polanco (v), y con residencia en la Av. 41, N° 41-12 del Barrio Cujicito, teléfono 0414-0747588 ES TODO. Y JORDI ENMANUEL LUENGO AVILA quien así dijo llamarse y ser venezolano , natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-10-80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio plomero, Cédula de Identidad N° 15.013.321, hijo de Blanca Ávila (v) y de Jordi Luengo (v), y con residencia en el Barrio Bajo Seco, Calle 60C, N° 79-75, quien así dijo llamarse y ser nacionalizado, natural de Vivijai Magdalena, fecha de nacimiento: 27-02-19, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Cédula de Identidad N° 23.150.828, hijo de Doris Paredes (v) y de Heriberto Hernández (d), y con residencia en Vista Hermosa, Av. Marite, Frente a Sabente de la ciudad de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD EXTORSION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinal 1°,2°,3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Artículo 459 del Código Penal y Artículo 16 de la Ley sobre la Delincuencia. SEGUNDO: Se insta a la Fiscalia del Ministerio Publico a realizar las investigaciones relacionadas con el delito de delito del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido presuntamente en contra del ciudadano KELVIS ALDEMARO DE J. CHAVEZ, se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1434-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y quince minutos de la noche (7:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. SANTA FRASCARELLA


LOS IMPUTADOS

RAFAEL ANTONIO POLANCO

JORDIS LUENGO ÁVILA

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. MIGUEL COLLANTES.

ABOG. PABLO CASTELLANOS

ABOG. WILLIAN SIMANCA

EL SECRETARIO

ABOG. CAROLINA FRIAS