REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 19 de Agosto de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-13806-08 DECISIÓN N° 1425-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. SILVIA CARROZ
SECRETARIO(S): ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSE LUIS RINCÓN RINCÓN
IMPUTADOS: REYES MAVAREZ ROBERT RAFAEL, MONTIEL MEDINA JOHANDRY SEGUNDO y MOLINARES ESCORCIA JAIME ALBERTO
DEFENSA PRIVADOS: ABOGADOS: JAVIER JOSE MEDINA REYES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, 473 y 218 del Código Penal Venezolano
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Martes (19) de Agosto de 2008, tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 PM), fecha y hora en la cual se fijó el Acto de presentación de imputados y encontrándose presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ, junto con el ciudadano Secretario Suplente, constituido en su sede, Abogado RUBÉN MÁRQUEZ, por lo que se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos REYES MAVAREZ ROBERT RAFAEL, MONTIEL MEDINA JOHANDRY SEGUNDO y MOLINARES ESCORCIA JAIME ALBERTO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Regional Comisaría Puma Sur I, específicamente en la parroquia Manuel Dagnino, según el acta policial suscrita a los efectos, inserta en el folio dos de la presente causa en la cual se explican de manera detallada los hechos por lo que esta Representación Fiscal PRE califica los hechos que se imputan a los mencionados ciudadanos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 473 y 218 del Código Sustantivo Penal, por lo cual solicito les sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados REYES MAVAREZ ROBERT RAFAEL y MOLINARES JAIME ESCORCIA, a quien se les preguntó que si tenían Abogado que lo defendiera en el presente acto, manifestando el mismo Si tengo abogado privado ABOGADO. JAVIER MEDINA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.066 cuyo domicilio procesal es en EL CENTRO cosenza planta alta oficina No. 1 avenida 77 con calle 3Y Maracaibo estado Zulia , quien se les tomo previo Juramento de ley conforme a lo establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal… Jura usted cumplir con los deberes inherentes a su cargo de defensor del imputado ROBERT REYES MAVAREZ, quien respondió juro cumplir con el deber de defensor del imputado de autos., y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados ROBERT REYES MAVAREZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente, el primero de los imputados: ROBERT REYES MAVAREZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-08-1973, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° V-12.404.589, hijo de Marlene Mavarez (V) y Julio Reyes (V), residenciado en el Barrio Integración Comunal calle 122 No. de la casa 59D-48 cerca de Rectimar, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0261-6150828, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, de contextura doble, peso 100Kg. de piel morena, de labios grandes, nariz grande y perfilada, No presenta tatuaje ni cicatrices; quien siendo las cuatro (04:00) Horas de la tarde, expone: “ Yo estaba en mi casa y me fue a buscar JOHENDRY, que nos dirigíamos a la casa de su tío como para el barrio no pasan taxis agarramos un carrito hasta la salida, cuando llegamos a la esquina va pasando un taxi blanco y le metimos la mano para que nos hiciera la carrerita, a lo que va por la altura del IMAU, al señor se le pego una patrulla detrás se puso nervioso y se monto en la jardinera y entonces el señor a lo que para le hacen unos disparo la policía y el salio y se fue de allí como nosotros no sabíamos nada JOHANDRY y yo nos quedamos ahí y nos llevo la policía es todo… el segundo de los imputados: MOLINARES ESCORCIA JAIME ALBERTO: de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, fecha de nacimiento: 12.-01-1978, de 30 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad N° E-32.752.135, hijo de TERESA ESCORCIA (V) y JAIME MOLINARES (V), residenciado Barrio Brisas del Sur AV. Principal casa No. 10-30 cerca del pulí lavado Champú Carros color de la casa Blanca, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.82 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos negros, de contextura doble, peso 101 Kg. de piel morena, de labios delgados; quien siendo las cuatro y cinco (04:05PM) Horas de la tarde, expone: “Agarre a dos pasajeros de Hotel Maruma hacia los Haticos, cuando vamos en viaje hacia la dirección que ellos me habían dado venia una patrulla efectuando disparos yo me puse nervioso porque yo no sabia que si me iban a matar ahí cruce para pararme y me subí a la cera perdí el control del carro yo me bajo del carro a ver que sucedía cuando veo que vienen corriendo los policías y me puse demasiado nervioso me agarraron y me detuvieron sin saber porque y luego me entere que el carro estaba solicitado, el señor ALIRIO el dueño el vehículo me lo había ofrecido para trabajar en varios oportunidades, decidí trabajar el carro el día lunes, me entrego el carro estaba trabajando cuando sucedieron los hechos, el señor desayuna todos los días en el restaurante donde trabajaba yo ahí fue donde lo conocí y me ofreció el trabajo para que le diera 100 Bs. diarios por taxiar el vehículo Es todo.” Terminó su declaración a las cuatro y diez (04:10) p.m. y el tercero de los imputados: MONTIEL JOHANDRY SEGUNDO: a quien se les preguntó que si tenían Abogado que lo defendiera en el presente acto, manifestando el mismo Si tengo abogado privado ABOGADO. JOSE LUIS CARRUYO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.564 cuyo domicilio procesal es AV. 3 con calle 33, casa S/N Parroquia la Concepción La Cañada de Urdaneta, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0414.650.73.41 quien se les tomo previo Juramento de ley conforme a lo establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal… Jura usted cumplir con los deberes inherentes a su cargo de defensor del imputado MONTIEL JOHANDRY SEGUNDO, quien respondió juro cumplir con el deber de defensor del imputado de autos, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente se deja constancia de la identificación MONTIEL JOHANDRY SEGUNDO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-11-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador de una compañía de Avisos Publicitarios, Cédula de Identidad N° V-20.580.354, hijo de NOEMÍ MEDINA (V) y ADELMO MONTIEL (V), residenciado Zona Industrial barrio Integración Comunal avenida 59B-1, casa 121-33, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, peso 77 Kg. de piel morena, boca grande; quien siendo las cuatro y veinte minutos (04:20 Horas de la tarde, expone: “Yo estaba en mi casa, a mi un tío me había invitado que tenia el día libre, yo fui a buscar a ROBET, y le dije que si quería ir conmigo y acepto salimos agarrar un carrito porque en el Barrio que nosotros vivimos no pasas taxis y agarramos un carrito hasta la circunvalación No. 02 entonces agarramos un taxis de color Blanco y le metimos la mano y fue quien nos hizo la carrerita, íbamos a los Haticos después cuando íbamos por el IMAU el taxista cuando ve la patrulla se poner nervioso y se estrello con la jardinera y la policía hace unos tiros y se baja corriendo y nosotros nos quedamos ahí inocente de lo que estaba pasando estábamos inocente y desde ahí nos llevaron a la sede que esta por el General del Sur.. Es todo.” Terminó su declaración a las cuatro y treinta (04:30) de la tarde
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, JAVIER MEDINA, en primer lugar esta representación pasa a realizar la defensa del imputado ROBERT REYES MAVARES, consignando en copia simple una constancia de fecha 09 de Julio de 1997, donde se deja constancia que sobre mi defendido no existe orden de captura ni requisitoria alguna en su contra en relación con la averiguación sumaria No. E-858-559, con el fin de demostrar que mi defendido presenta alguna solicitud, ciudadana Juez esta Defensa en aras de buscar la verdad de los hechos contradice en todo y cada una de las parte la imputación realizada por el fiscal del Ministerio Público toda vez que este Representante Fiscal imputa delitos inexistentes en actas, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo, delito accesorio a un delito principal sin que consigne la denuncia de ROBO que supuestamente presenta el vehículo. Ciudadana juez mi defendido en ningún momento participo en delito alguno tomando en cuenta que mi defendido solicito los servicios de un taxi para trasladarse en la ciudad sin saber que el vehículo se encontraba solicitado por el CICPC, tampoco entiende esta defensa como el representante fiscal imputa el delito a la resistencia a la autoridad tomando en cuenta que mi defendido ROBERT REYES, se quedo dentro del Vehículo al momento en que fue aprehendido sin huir, colaborando en todo momento con los funcionarios actuantes ya que el le había solicitado los servicios de taxista al conductor del referido vehículo por lo que puedo entender ciudadana juez que estamos en presencia de un delito inexistente en contra de mi defendido. Ciudadana juez el representante fiscal imputa un delito que procede solo a instancia de parte tal como lo establece el articulo 473 del Código Penal Venezolano como lo es Daño a la Propiedad que es un delito a instancia de la parte agravada sin saber en estos momentos quien es el propietario del Mencionado Vehículo ni muchos menos aun cual fue el daño causado a una acera simplemente fue un accidente donde pudo perder la vida mi defendida estando inocente de todo lo sucedido, por lo que solicito decrete en este momento la libertad plena de defendido ROBERT REYES, tomando en cuenta lo explanado al comenzar esta exposición es decir que mi defendido ROBERT REYES es inocente del todos los delitos que el fiscal le imputa por no participar en la comisión de estos delitos, sin embargo ciudadana Juez en aras de la aplicación de una verdadera justicia y para el supuesto negado de que desestime este primer pedimento le solicito a favor de mi defendido le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el articulo 256 numeral 3° y 4°, tomando en cuenta que no existe peligro de fuga ni en la obstaculización de la investigación todo ello establecido en los artículos 250, 251 y 252 EJUSDEM, aun cuando al sumarse los limites superiores de los delitos ni siquiera se acerca a los diez años tal como lo establece el parágrafo primero del articulo 251. todo esto pedimento los fundamento en los artículos 8,9,10 y 243 del COPP posteriormente realiza la defensa JAIME MOLINARES ESCORCIA, esta representación en primer lugar desestima el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, por ser un delito a instancia de parte y en este momento no es oportuno ni mucho menos que el fiscal tenga la cualidad para ejercer esta imputación asimismo le solicito a este Tribunal la libertad inmediata imponiendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD establecidas ene el articulo 256 Ord. 3 toda vez que de las actas se desprende que mi defendido en ningún momento quiso cometer este delito por ser este una persona trabajadora honesta y responsable sin embargo ciudadana juez en la declaración rendida por este ciudadano explica claramente la procedencia de este vehículo, estando inocente de la situación jurídica de ese vehículo al momento de ser conducido sin embargo estamos en presencia de un régimen acusatorio donde la libertad es la regla y la privación es la excepción y según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, y sobre todo la pena que podría imponerse en estos delitos en su limite superior que no excede de los 10 años por lo que se hace presumir que no hace peligro de fuga, tampoco existe peligro en la obstaculización de la verdad ni mucho menos se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del COPP por lo que mas puede este Tribunal decretar este tribunal una medida privativa en su contra con todos los elementos que los favorecen aunado a que el bien jurídico tutelado en este delito recaen sobre bienes de carácter patrimonial susceptibles de ser resarcido a través del acuerdo reparatorio con la victima en la presente causa. Solicito a este Tribunal la libertad Inmediata o medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del COPP que usted desee. Fundamento todo petitorio con lo establecido en los artículos 8.9. 10 y 243 del COPP y solicito copia simple de todo el expediente SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA JOSE LUIS CARRUYO QUEVEDO, defensor del imputado JOHANDRY SEGUNDO MONTIEL, una vez realizada la declaración de mi defendido se determina que el este proceso se encuentra como un pasajero que tomo un taxis para ir a la casa de un tío en el sector los Haticos por lo que los delitos que el imputa el fiscal del Ministerio Publico, no existe los suficientes elementos para imputarle tales delitos por lo que solicito a este Tribunal que le otorgue una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA, es decir menos gravosas de fiel cumplimiento de las contenidas en el artículos 256 del COPP. La que esta Juzgadora considere conveniente para mi defendido puesto que el no presenta antecedentes penales y nunca ha estado detenido por ante cualquier cuerpo policial solicito copia simple del presente acto. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 18-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Puma Sur I, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Actas de Notificación de derechos de fecha 18-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía a la Policía Regional Puma Sur I, Acta de Inspección Ocular, de fecha 18 de Agosto de 2008 donde se deja constancia de los daños ocurridos. Considera este Tribunal que tomando en cuenta, que siendo aproximadamente las 09: 10 horas de la mañana del día 18-08-08 fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.--------------
Ahora bien, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, 473 y 218 del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que devienen del Acta Policial, de fecha 18-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Puma Sur I, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Actas de Notificación de derechos de fecha 18-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía a la Policía Regional Puma Sur I, Acta de Inspección Ocular, de fecha 18 de Agosto de 2008 donde se deja constancia de los daños ocurridos, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, de los imputados y sus abogados defensores, se evidencia que en el acta policial presentada como indicio por parte del Fiscal, el vehículo se encuentra con una solicitud de fecha 15-08-08, no obstante no existe la denuncia de la presunta victima, asimismo los presuntos daños a que se refiere el ciudadano fiscal en su imputación son a bienes de la propiedad publica (Estado), acción que por supuesto le corresponde al Fiscal en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, sin mantener PRIVADOS DE LIBERTAD, pues de tales presuntos daños y del presunto aprovechamiento pudiesen acordar acuerdos reparatorios, bien durante la investigación, bien luego del acto conclusivo para el caso de que pudiese ser una acusación, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, En lo relativo a presentaciones periódicas y la prohibición de ausentarse del territorio de la República, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la solicitud de las Defensas. Y ASÍ SE DECIDE.-----------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados ROBERT REYES MAVAREZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-08-1973, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° V-12.404.589, hijo de Marlene Mavarez (V) y Julio Reyes (V), residenciado en el Barrio Integración Comunal calle 122 No. de la casa 59D-48 cerca de Rectimar, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0261-6150828, MOLINARES ESCORCIA JAIME ALBERTO: de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, fecha de nacimiento: 12.-01-1978, de 30 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad N° E-32.752.135, hijo de TERESA ESCOCIA (V) y JAIME MOLINARES (V), residenciado Barrio Brisas del Sur AV. Principal casa No. 10-30 cerca del pulí lavado Champú Carros color de la casa Blanca : MONTIEL JOHANDRY SEGUNDO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-11-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador de una compañía de Avisos Publicitarios, Cédula de Identidad N° V-20.580.354, hijo de NOEMÍ MEDINA (V) y ADELMO MONTIEL (V), residenciado Zona Industrial Barrio Integración Comunal avenida 59B-1, casa 121-33, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, 473 y 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días y la Prohibición de salir del Territorio de la Republica, por cuanto se declara sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio No. 2711-08, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1425-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN
LOS IMPUTADOS
JAIME MOLINARES JHOANDRY MONTIEL Y ROBERT REYES
DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. JAVIER MEDINAS REYES Y JOSE LUIS CARRUYO QUEVEDO
EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
CAUSA N° 1C-1806-08
SCdeP/Julio!