REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 19 de Agosto de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-13802-08 DECISIÓN No. 1421-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOGADO RUBEN E. MARQUEZ S.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. EDITA QUIROGA
IMPUTADOS (A): VERGUALIS CAROLINA CHOURIO SOTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. HUMBERTO LINARES BRACHO
DELITO (S): TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Domingo Diecinueve (19) de Agosto del 2008, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 AM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, ABOGADO RUBEN E. MARQUEZ S. se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------

EXPOSICIÓN FISCAL
Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano VERGUALYS CAROLINA CHOURIO SOTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.293.887, de 21 años de edad, teléfono 0424-6110707/0414-6398711, hija de Verónica soto y Ali Chourio, residenciada en la calle 73 con 12 casa sin numero, casa de color azul con amarillo, frente al colegio La Victoria, Urbanización la Victoria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue aprehendida el día 17 del presente mes y año, aproximadamente a las once horas de la mañana, (11:00 AM), por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 35, Segunda Compañía del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, supervisando al personal que procedía a ingresar a la visita de los Internos del Área de Procemil y del Anexo Femenino, se dirigió a atender el llamado de la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA, quien es requisadora de la Guardia Nacional para el personal femenino que ingresa a la visita, cuando llego al sitio, la misma informo que una ciudadana de piel morena, cabello negro, con un tatuaje en el seno, embarazada y con un bebe de brazos, llevaba una bolsa de color blanco y en su interior estaban dos envoltorios de papel plástico transparente que en su interior contenían un polvo de color blanco y un CD de música de vallenato y que se encontraba una ciudadana como testigo, procediendo a darle apertura a los envoltorios y el polvo tenia un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína. Posteriormente designaron al Cabo Segundo Primera Ramos Onaldo para efectuar el pesaje respectivo arrojando ambos envoltorios (10) gramos, reflejado por un peso digital marca Accuracy, serial SH39637, perteneciente a la Panadería y pastelería Excelencia del pan, ubicada en el sector La Matancera. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público le imputa a la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 7° ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente Solicito que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”.----------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de la detención del imputado VERGUALIS CAROLINA CHOURIO SOTO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que: manifestó el imputado VERGUALIS CAROLINA CHOURIO SOTO que “SI, y nombro al ABG. HUMBERTO LINARES BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 7.611.715 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866, respectivamente, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de la imputada VERGUALIS CAROLINA CHOURIO SOTO, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor de la imputado VERGUALIS CAROLINA CHOURIO SOTO, por lo que manifestó: Juro cumplir con los deberes como Defensor del Imputado antes mencionado, asimismo manifestó como domicilio Procesal Urbanización la Victoria II etapa avenida 78 No. de la casa 68A-140, teléfono 0424.6225439. Es todo.”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado VERGUALIS CAROLINA CHOURIO SOTO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: VERGUALIS CAROLINA CHOURIO SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-08-1985, de 22 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, Cédula de Identidad N° V-17.293.887, hijo de Verónica Soto (V) y Ali Chourio (V), y con residencia en Sector Panamericano calle 82-72 No. diagonal al colegio La Victoria casa color azul de dos piso de Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-611-0707, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, actualmente se encuentra embarazada, de estatura 1.65 metros aproximadamente, de cejas tatuadas, cabello liso negro, de tez morena, de ojos marrón, nariz perfilada de boca normal, para el momento de la presentación no presenta cicatrices, y presenta cuatro tatuajes un en el ceno la imagen de una flor, en el cocí la imagen de una flor, el de la espalda un hada y la abdomen una flor, quien siendo las once y veinte minutos de la tarde, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente, le fue concedida la palabra a la Defensa, ABG. HUMBERTO LINARES BRACHO, quien expuso: “Tomando en consideración que mi defendida se encuentra es estado de gravidez y actualmente tiene 35 semanas de embarazo teniendo previsto el advenimiento de su hijo para el día viernes 22 de Agosto de 2008, y asimismo el estado venezolano y el COPP, ha objeto de proteger a la familia considera que las personas que se encentren en estado de gravidez y que ese estado exceda de 7 meses de gestación no deberían estar privado de libertad criterio este que ha sido reiterado por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, esto con la finalidad de proteger a la familia como núcleo de la sociedad y en especial al niño que nacerá, este alcance legal protege tanto a la mujer embarazada que establece que hasta seis meses después del advenimiento debe ser protegida con la finalidad que es función de ella amamantar a su hijo, ahora bien en vista que mi defendida actualmente tiene 35 semanas de embarazo y que este tiempo supera los 7 meses de gestación, es que solicito a este Tribunal se les conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad la que sea menos gravosa, la que este Tribunal crea conveniente de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito con el debido respeto a este Tribunal con la urgencia del caso procesa a remitir a mi defendida a cualquier centro asistencial sea privado o público con la finalidad de corroborar la certeza de lo aquí plasmado, asimismo mi defendida se compromete en el caso que le sea concedida algunas de las medidas cautelares sustitutiva de libertad a consignar informe medico donde se determina el total de las semanas de embarazo que tiene. Por todo lo antes expuesto solicito ante este tribunal una de las medidas solicitadas, de igual forma copia simple del presente acto. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 17 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos; Acta de Notificación de Derechos, de fecha 17 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Segunda Compañía; Acta de Entrevista a la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA, de fecha 17 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Segunda Compañía; Acta de Entrevista a la ciudadano MARYORIS JOSEFINA MACHADO GONZALEZ, de fecha 17 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, segunda compañía. ASÍ SE DECLARA. Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la tarde, del día 17-08-08, fue aprehendida la hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un Hecho Punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción Acta Policial, de fecha 17 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos; Acta de Notificación de Derechos, de fecha 17 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Segunda Compañía; Acta de Entrevista a la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA, de fecha 17 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Segunda Compañía; Acta de Entrevista a la ciudadano MARYORIS JOSEFINA MACHADO GONZALEZ, de fecha 17 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, segunda compañía, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por cuanto a que la imputada VERGUALIS CAROLINA CHOURIO SOTO, se encuentra es estado de gravidez y se requiere asegurar las resulta de la investigación para determinar el grado de responsabilidad y/o culpabilidad de la imputada en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y en consecuencia se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3° en concordancia con el artículo 259 en lo relativo a la Caución Juratoria, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: VERGUALIS CAROLINA CHOURIO SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-08-1985, de 22 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, Cédula de Identidad N° V-17.293.887, hijo de Verónica Soto (V) y Ali Chourio (V), y con residencia en Sector Panamericano calle 82-72 No. diagonal al colegio La Victoria casa color azul de dos piso de Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-611-0707 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.----------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3° en concordancia con el artículo 259 en lo relativo a la Caución Juratoria, del Código Orgánico Procesal Penal VERGUALIS CAROLINA CHOURIO SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-08-1985, de 22 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, Cédula de Identidad N° V-17.293.887, hijo de Verónica Soto (V) y Ali Chourio (V), y con residencia en Sector Panamericano calle 82-72 No. diagonal al colegio La Victoria casa color azul de dos piso de Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-611-0707 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Ordinales 3° del artículo 256 en concordancia con el artículo 259 en lo relativo a la Caución Juratoria, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se proveen copias solicitadas. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el No.1421-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 AM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. EDITA QUIROGA
LA IMPUTADA,
VERGUALIS CAROLINA CHOURIO SOTO
LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. HUMBERTO LINARES BRACHO
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.