REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 19 de Agosto de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-13.807-08 DECISIÓN N° 1427-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOG. RUBEN MARQUEZ
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ABOG.NEILA BERBECI.
IMPUTADO (A): JUAN CARLOS TORREALBA VASQUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALBERTO CARDENAS.
DELITO (S): SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal.
VICTIMA: EDGAR ROBERTO VALBUENA FERRER
En el día de hoy, Martes (19) de Agosto del 2008, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado RUBEN MARQUEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ABOG. NEILA BERBECI, expuso: “En el día de hoy fue Aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.870.767, quien fue aprehendido en flagrancia en la ejecución del delito de Homicidio, procedimiento este que fue realizado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, procedimiento este que fue distribuido a la Fiscalia Novena del Ministerio Público por encontrarse de guardia, y entre los aprehendidos se encuentra el referido ciudadano sobre quien recae una Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 27/05/06, por encontrarse involucrado en los delitos de Secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, orden esta de aprehensión que fue otorgada por la investigación llevada por la Fiscalia Cuarta signada bajo el N° 24F4-2176-05, en perjuicio del ciudadano EDGAR ROBERTO VALBUENA FERRER, quien de la investigación realizada por la Fiscalía antes referida, permaneció secuestrado en una granja ubicada en el sector Contry Club, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, inmueble en el cual los ciudadanos DERVIS ALBERTO HIDALGO GUANIPA Y EDGAR PEÑA SANCHEZ, realizaron trabajos de albañilería y herrería, cuyas facturas fueron encontradas en un apartamento, propiedad del ciudadano Eduardo Ruiz, ubicado en la calle 65 entre avenida 3F Y 3E, con el N° 3f-66, Edificio Villa Nueva, N° 4B, el cual le arrendó al ciudadano Juan Carlos Torrealba Vásquez, en virtud de los expuesto y de las actuaciones que conforman el expediente el cual es puesto a la orden del Tribunal, a efectos vi vendi, con el objeto de que la defensa se imponga de las actuaciones donde se evidencia los elementos de convicción en el cual el imputado JUAN CARLOS TORRELABA VASQUEZ, plenamente identificado en actas, esta involucrado en los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 458 (460) y 286 (287) del Código Penal en concordancia con el articulo 16,ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y visto que el imputado se encuentra en este despacho por haber sido aprehendido, es por lo que solicito a este Tribunal, le imponga de la Orden de Aprehensión a los fines de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete el Procedimiento Ordinario, y me sea otorgada copia del acta de presentación, así mismo consigno en este acto expediente donde aparece agregada la solicitud de orden de Aprehensión y la Orden de Aprehensión otorgada por este Tribunal, constante de nueve (09) folios útiles, es todo”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JUAN CARLOS TORREALBA VASQUEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “Si tengo abogado, es todo”. Acto seguido se presenta el ciudadano ABOG. ALBERTO CARDENAS, inscrito bajo el Impreabogado N° 18071, quien indica que su domicilio procesal en la Avenida 8 Santa Rita, con calle 60, Edificio Mariposa, Cuarto piso Apto. A-8, Teléfono: 0414-6449894, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Acepto la designación que me hace mi defendido”, procede asi tomarle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURAN USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTO: “Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, es todo.”-----------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JUAN CARLOS TORREALBA VASQUEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JUAN CARLOS TORREALBA VASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Escolta, fecha de nacimiento 29-09-75, titular de la cedula de identidad N° V-12.870.767, hijo Idulfo Torrealba y Oliva Vásquez, residenciado en la Urbanización Las Lomas, calle 81, casa N° 70ª-10, Teléfono N° 0261-5113209, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura gruesa, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos marrones claros, cabello negro lizo, cejas poco pobladas, labios finos, nariz grande, cara ovalada, presenta dos tatuajes en los brazos, en forma de mujer en el brazo izquierdo y en el derecho una serpiente, quien siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50PM), expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”; ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. ALBERTO CARDENAS, quien expuso: “Manifiesto que con esta orden de aprehensión se le esta conculcando todas las garantías constitucionales a mi representado por considerar y es reiterada y uniforme el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de que una persona tendrá que ser notificada del señalamiento de un delito, y ello no obvia la magnitud del mismo para que le sea permitida imponerse del hecho que se le señala, por que se le coarta el derecho a la defensa sin justificar el peligro de fuga ni la obstaculización de justicia, el hecho de que una persona se le solicite una Orden de Aprehensión y se decrete por el solo hecho de tener conocimiento la representación fiscal de la presentación de mi patrocinado en otro delito para solicitar tal orden de aprehensión y el tribunal decretarla, más cuando se tenia conocimiento de la dirección y ubicación de mi defendido, de sus arraigo dentro de la comunidad y de permanecer dentro de una actividad y una función pública, es por lo que considero que se le esta violentando los principios constitucionales del derecho a la defensa y la igualdad de las partes, asimismo solicito copias simple de la presente causa, es Todo”.-------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el Imputado y la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público presenta la investigación N° 24F4-2176-05 a efectos videndi y debido a lo voluminoso de la misma, la Fiscal manifestó al abogado de la defensa solicitara copia de la misma ante la Fiscalia, así revisada como ha sido la decisión contenida en AUTO de fecha 27-05-2006, verificándose durante la presente Audiencia los elementos de convicción sobre la cual baso su solicitud la Fiscalia, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos ya citados; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso las cuales se encuentran debidamente indicadas en la Solicitud presentada por la Fiscalia IV del Ministerio Publico y sobre cuya base emitió este tribunal una ORDEN DE APREHENSION en fecha 27/05/06, existen fundados elementos de convicción para presumir que participo en la comisión del delito de SECUESTRO el cual amerita de una Organización Criminal cuya actuación a plena luz del día, con armas de fuego e incluso las cabezas cubiertas para impedir ser reconocidos y lograr impunidad, o ganarse la confianza de su victima para actuar a traición y sobreseguro, en un hecho criminal que actualmente mantiene a la sociedad en angustia y zozobra, es decir, en estado de TERROR, pues cualquier persona puede ser victima de tal acción criminal, sin importar su estatus económico, lo cual es a todas luces una obstaculización en la búsqueda de la verdad relacionado al acto concreto de investigación para la imputación formal, necesaria a los fines de la búsqueda de la verdad, siendo que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, y por cuanto de la investigación surgen indicios de que el imputado pudiese estar incurso como autor y/o coautor del mismo y por ende parte de una ORGANIZACIÓN CRIMINAL, lo que se aprecia en las denuncias de los parientes y allegados de la victima (indicas en actas de la investigación traídas al despacho a efectos videndi) y la presunción razonable de obstaculización a la investigación ante la manera de actuar al momento de cometer el hecho criminal investigado, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del imputado, por cuanto este mismo Tribunal emitió una orden de aprehensión de fecha 27/05/06, en contra del ciudadano imputado de autos, la cual fue ejecutada por los funcionarios aprehensores, es decir, el ciudadano fue aprehendido por otro hecho y presentado a este tribunal por otro hecho no obstante al tener conocimiento la Fiscalia IV de la Aprehensión del mismo procedió a hacerse presente al acto de presentación y a ejecutar la orden, como ya se indico, emanada de este despacho en el año 2006, cumpliendo con lo preceptuado por el articulo 44 de la Constitución, en razón de lo cual no se violento el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado ante el Juez de Control dentro del lapso de Ley e impuesto de sus derechos y de las razones de la aprehensión del mismo. SEGUNDO: SE MANTIENE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. Por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN CARLOS TORREALBA VASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Escolta, fecha de nacimiento 29-09-75, titular de la cedula de identidad N° V-12.870.767, hijo Idulfo Torrealba y Oliva Vásquez, residenciado en la Urbanización Las Lomas, calle 81, casa N° 70ª-10, Teléfono N° 0261-5113209, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16, ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ROBERTO VALBUENA FERRER, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1427-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta de la tarde (08:15 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. NEILA BERBECI.
EL IMPUTADO,
JUAN CARLOS TORREALBA VASQUEZ,
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ALBERTO CARDENAS.
1C-13.804-08