REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Agosto de 2008
198° Y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-13.804-08 DECISIÓN No. 1423-08

LA JUEZ PROFESIONAL: SILVIA A. CARROZ.
SECRETARIO: ABOGADO RUBEN E. MARQUEZ S.

LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABG. JOSE LUIS RINCON RINCON.
IMPUTADO (S): JONATHAN DE JESUS LARREAL ANGARITA
DEFENSA PÚBLICA N° 6: ABOG. CARMEN ELENA ROMERO.
DELITO (S): HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 451 Y 218 del Código Penal.
VICTIMA: JAIME BARRIOS LOPEZ

En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Agosto de 2008, siendo las tres y treinta (03:30P.M) de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ TITULAR SILVIA A. CARROZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado RUBEN E. MARQUEZ S., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano Fiscal 9 del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JONATHAN DE JESUS LARREAL ANGARITA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 451 Y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIME BARRIOS LOPEZ, quien fue aprehendido en fecha 18 de Agosto de 2008, por efectivos adscritos a la comisaría Puma Oeste, de la Policía Regional, cuando siendo aproximadamente la 1:50 horas de la tarde, en servicio de patrullaje por el Sector la Floresta, el oficial avistó un ciudadano identificándose como Jaime Barrios López, haciéndole señas, comunicándole que el se encuentra haciendo un trabajo de albañilería en la segunda planta de un edificio y un sujeto desconocido había hurtado un filtro de agua potable de color azul, propiedad de la dueña del local, y que había huido corriendo en sentido opuesto a la unidad policial, procediendo el oficial al seguimiento del ciudadano, este al avistar al sujeto le dio la voz de alto y el sujeto soltó el filtro que llevaba en sus manos, practicándole una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento se acercó el ciudadano Jaime Barrios López, manifestando que el sujeto detenido era quien se había hurtado el filtro, por lo que procedimos a practicar la detención del ciudadano,, razón por la cual solicito respetuosamente al tribunal imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un defensor público de guardia, recayendo el nombramiento en la Defensora Pública 06 Abg. CARMEN ELENA ROMERO, quien se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de defensor del imputado de autos: JONATHAN DE JESUS LARREAL ANGARITA y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado previo traslado del Reten el Marite, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JONATHAN DE JESUS LARREAL ANGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-02-1981, de 26 años de edad, Indocumentado, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: lavando carros, hijo de Leonardo Larreal y Digna Angarita, residenciado en la Avenida Principal del Barrio Raúl Leoni, a dos cuadras de la gaceta policial, la casa de la esquina, al frente de la pastelería La Mérida, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de estatura 1.68 metros de estatura, de 73 kilogramos de peso, de cejas poco pobladas, de cabello color negro, tez morena oscura, de ojos negros, de nariz delgada, de labios gruesos, posee un tatuaje en el brazo derecho en forme de dragón, quien siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45PM) de la tarde, expone: “ Yo iba pasando y la policía me dijo que yo había agarrado un filtro y yo no tenia nada, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, conforme a la solicitud fiscal, pero solicitando al Tribunal la aplicación del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en virtud de encontrarnos en todo caso en presencia de la comisión únicamente del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, alegando esta defensa que de las actas no se configura en absoluto el delito de resistencia a la autoridad por el cual también esta siendo presentado mi defendido en esta audiencia, por cuanto no se desprende que el mismo haya hecho uso de violencia o amenazas para hacerle oposición a los funcionarios policiales que practicaron su detención, en este sentido solicito al Tribunal decrete la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el ordinal 3°, por el delito de Hurto Simple, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones, es Todo”.--
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el imputado y la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 18 de agosto de 2008, suscrita por oficiales adscritos a la Policía Regional, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, donde se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado de auto; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 18 de agosto del 2008, emanada de la Policía Regional, leída al imputado de auto; Acta de Denuncia Verbal, realizada por el ciudadano Jaime Barrios López, de fecha 18/08/08, por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional; Y ASI SE DECLARA. -
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo el día 18-08-2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 451 Y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIME BARRIOS LOPEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 18 de agosto del 2008, emanada de la Policía Regional, leída al imputado de auto; Acta de Denuncia Verbal, realizada por el ciudadano Jaime Barrios López, de fecha 18/08/08, por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional. Ahora bien con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en este caso es considerar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público a favor del imputado JONATHAN DE JESUS LARREAL ANGARITA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 Y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIME BARRIOS LOPEZ y se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JONATHAN DE JESUS LARREAL ANGARITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-02-1981, de 26 años de edad, Indocumentado, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: lavando carros, hijo de Leonardo Larreal y Digna Angarita, residenciado en la Avenida Principal del Barrio Raúl Leoni, a dos cuadras de la gaceta policial, la casa de la esquina, al frente de la pastelería La Mérida, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 451 Y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIME BARRIOS LOPEZ, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se proveen copias solicitadas por las Partes. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el No. 1423-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y quince de la Tarde (4:15 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSE LUIS RINCON RINCON.

EL IMPUTADO,

JONATHAN DE JESUS LARREAL ANGARITA

LA DEFENSA PUBLICA N° 06

ABG. CARMEN ELENA ROMERO.
EL SECRETARIO

ABG. RUBEN E. MARQUEZ.


CAUSA No. 1C- 13804-08