REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1411-08 CAUSA N° 1C-13780-08
En el día de hoy Domingo Diecisiete (17) de agosto del Dos Mil Ocho (2008), siendo las cinco y diecinueve (05:19) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL QUINTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía del Secretario ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S y los imputados JAVIER SEGUNDO SUAREZ y ENDER ENRIQUE RINCON DIAZ, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición ante este tribunal a los ciudadanos JAVIER SEGUNDO SUAREZ y ENDER RINCON por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado al artículo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, 264 de La Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos por funcionarios del municipio san francisco quienes se encontraban en labores de patrullaje en el barrio la polar calle 180 con avenida 49 cuando la central de comunicación informo que en la casa 48r-34 al parecer había un vehículo producto del robo, por lo que procedieron a verificar la información logrando observar a varios ciudadanos que intentaba evadir la comisión policial por la puerta de atrás de la residencia, entre ellos un adolescente y dos ciudadanos, por lo que procedieron a restringirlo luego ingresaron a la viviendo identificando un vehículo modelo bronco, color negro y blanco, placas 66F-VBA, el cual estaba parcialmente desvalijado, SEGUIDAMNETE INGRESARON A LA PRIMERA HABITACIÓN ENCONTRANDO UN ELECTROVENTILADOR, UN CHEQUE, UN NEUMATICO CON RIN DE MAGNESIO, LLEVABAN UNA ROPA Y UN ARMA DE FUEGO SIN MARCAS VISIBLES MODELO.-…..SERIAL DE CUERPO 774349 NIQUELADA, ASI MISMO UNA CAJA DE HERRAMIENTAS CUATRO TAPAS DE RIN DE MAGNESIO, EN LA COCINA UN CAJON CON DOS BAJOS, DOS NEUMATICOS, UN AMPLIFICARDOR DE VEHICULOS, CUATRO LLAVES DE CRUZ, DOS CORNETAS TRIAXIALES, ENTRE OTRAS COSAS, por lo que procedieron a la detención, por lo antes expuesto es que solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENMTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP y se siga por el Procedimiento Ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta, Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A IDENTIFICAR PRIMER IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JAVIER SUAREZ RINCON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-10.443.581, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 18/02/1969, de 39 años de edad, profesión u oficio chef, hijo de María Suárez y José Marín, domiciliado en el Barrio La Polar, calle 185, casa 48 N-34, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño canoso, Ojos colores castaños, de Estatura 1.68 de estatura aproximadamente, de Contextura ancha, boca mediana, labios finos, de cejas pobladas claras, de nariz mediana, de piel blanco moreno, no presenta cicatriz. SEGUIDAMENTE EXAMINADAS LAS ACTAS Y DEMÁS RECAUDOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR AL PRIMER IMPUTADO JAVIER SUAREZ RINCON SI POSEE ABOGADO PRIVADO QUE LO REPRESENTARAN COMO DEFENSOR EN ESTE ACTO, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado Privado que me defienda. Designando en este acto al ABOGADO MARIO CHACIN, quien es expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JAVIER SUAREZ RINCON, es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinentes, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL PRIMER IMPUTADO DE AUTOS JAVIER SUAREZ, quien siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde expuso: “Yo en mi casa trabajo, y arreglo tren delantero, entonces este señor Nelson Suárez, me dejo su camioneta para que se la repara el martes 12/08/2008, para que le repara el tren, el día 14/08/2008 fue hablar conmigo, que yo le había pasado su presupuesto de mi obra de mano y me dijo que no tenia esa cantidad de dinero, y yo le dije que si no me pagaba yo no le podía entregar la camioneta y bueno paso lo que paso, de que llego la policía diciendo que esa camioneta era robada y por eso estoy aquí. Tengo a mi cuñado de que yo le estaba reparando la camioneta a el, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A IDENTIFICAR SEGUNDO IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ENDER RINCON DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-12.654.925, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05/07/1975, de 33 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de Nerva Díaz y Alirio Rincón, domiciliado en el Barrio Villa Nueva, calle 178 c, avenida 44 A, Rancho 20, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño oscuro, Ojos color miel, de Estatura 1.78 de estatura aproximadamente, de Contextura fuerte, boca mediana, de cejas abundantes, de nariz mediana ancha, de piel blanco amarillento, presenta tatuaje en antebrazo. SEGUIDAMENTE EXAMINADAS LAS ACTAS Y DEMÁS RECAUDOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR AL SEGUNDO IMPUTADO DE AUTOS ENDER RINCON DIAZ SI POSEE ABOGADO PRIVADO QUE LO REPRESENTARAN COMO DEFENSOR EN ESTE ACTO, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado Privado que me defienda. Designando en este acto al ABOGADO OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el INPRE 80.511, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal Local L-86, Teléfono 0414-604.09.49 y 0416-268.12.28. Acto seguido, el Abogado, expuso: “Acepto y Juro cumplir bien y fielmente con los cargos inherentes al cargo en mi persona como Defensora del ciudadano ENDER RINCON DIAZ. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: ENDER RINCON DÍAZ, quien siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde expuso: “Bueno yo iba llegando, cuando fui a hablar con el señor Javier, yo tengo un carrito e iba entrando y en eso llego la policía, yo entrando llego poli sur, me apunto me tiro al piso, porque el señor Nelson Darío había denunciado que la camioneta estaba robada y era mentira porque se la dio al señor Javier para que le arreglara el tren delantero, el la fue a retirar, el señor Javier no se la entrego porque le debía un dinero y la dio por robada y fue cuando llego la policía, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABOGADO MARIO CHACIN DEL CIUDADANO JAVIER SUAREZ, quien expuso: “Oídas como han sido las declaraciones de mi defendido, de que el señor Nelson Suárez le había entregado la unidad o vehículo para una reparación del tren delantero y este ciudadano se la dejo en su casa día martes doce de este mes, indicándole que el mismo no tenia la cantidad de dinero que le había pedido de la obra mano, la defensa observa que los funcionarios Roland Eduardo no precisan en las actas, si el vehículo en verdad es producto o no del robo, ya que lo explanado en el folio dos del acta policial se desprende que los mismos se trasladaban por la puerta trasera de la vivienda, observando un vehículo marca ford, procediendo según el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a verificar el interior de la misma, percatándose que estaban parcialmente desvalijado, lo cual informaron a su central de comunicaciones, verificara las placas identificadoras del vehículo, informando que las mismas se encontraban sin novedad, esto quiere decir para la defensa que no se ha cometido delito, porque en actas debe de aparecer la denuncia, la cual no consta en actas, posteriormente, después de que los funcionarios realizaron la entrada a la vivienda de mi defendido y revisaron todas las partes interiores de dicha vivienda la respectiva denuncia con respecto al delito que imputa la representación del ministerio publico, por lo tanto la defensa rechaza, niega y contradice las aseveraciones que hace la representante fiscal sin los suficientes elementos de convicción para acreditar la imputación o los hechos en que se investiga, después de la realización del procedimiento policial se presenta el ciudadano NELSON DARIO quien dice e informan que el vehículo antes mencionado fue robado el día 15 de agosto en horas de la mañana, en la misma situación que los derechos fundamentados establecidos en la Constitución Nacional en los artículos 46, 47, 49, 55 y 60 así como también violatorio según los tratados internacionales, en su articulo 12, así como también la declaración americana de los derechos y deberes del hombre, bogota, 1949, articulo 9, de la convención americana sobre los derechos humanos, pacto de san José articulo 11, de la protección de la honra y la dignidad humana, articulo 17 ordinal 1 y ordinal 2 y del Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 125 de los derechos 202 de la inspección, 210 del allanamiento y el articulo 212 de cómo tienen que ser o realizarse en una residencia o morada de una persona, es por eso que esta defensa observa que la entrada de dichos funcionarios no esta ajustada a derecho, establecida tanto en los convenios internacionales, norma adjetiva, es por esto que la defensa le solicita muy respetuosamente a la ciudadana juez, que la normativa anteriormente mencionado tanto de la defensa de los derechos humanos ya mencionados anteriormente, la defensa solicita se considere tal situación y le acuerde una medida menos gravosa y que tal circunstancia considere necesario que dichas presentaciones sean acordadas en un tiempo de treinta días a este digno tribunal y por ultimo al cheque que se menciona en el acta policial que se mencionada 12126,12 céntimos es propiedad del pago de las prestaciones sociales de la empresa donde laboraba mi patrocinado, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABOGADO OSVALDO GELVEZ DEL CIUDADANO ENDER RINCON DÍAZ, QUIEN EXPUSO: “Vistas todas y cada una de las actas del expediente, en donde se da el procedimiento por el organismo policial de la policía del municipio san francisco, donde realizan un procedimiento el cual se evidencia que existen la violación al procedimiento realizado, por cuanto en el acta queda determinada que no existe denuncia formal y la presunta comisión del robo de vehículo señalado en actas, igualmente que dicho vehículo cuando es verificados en los sistemas de registro policial aparece que no presenta ninguna novedad confirmado esto través de la central de comunicaciones, asi mismo proceden a ingresar al inmueble de uno de los imputados sin tener formalmente una orden de allanamiento y sin cumplir la debida formalidad establecida en la ley para dicho procedimiento, se evidencia en las actas que los ciudadanos que se presentan como testigos para verificar el interior de la residencia fue posterior a lo que ya habían realizado los funcionarios policiales, asi mismo en este acto escuchadas las declaraciones de los imputados tanto de los ciudadanos JAVIER SEGUNDO SUAREZ quien es cuñado de mi defendido ENDER ENRIQUE RINCON, quienes manifiestan a este Órgano jurisdiccional que le vehículo se encontraba en el inmueble porque le fue entregado por el señor NELSON DARIO SUAREZ FEREIRA, para que se le realizaran unas reparaciones mecánicas, las cuales posteriormente realizadas, se negó a cancelarle el trabajo por la mano de obra realizada, ahora bien mi defendido ENDER ENRIQUE RINCON, quien el día del procedimiento llegaba en esos momentos en el inmueble para manifestarle a Javier que si podía repararle el vehículo con el cual el trabaja de chofer y no reside en el inmueble objeto del procedimiento y también es testigo de que la camioneta fue dejada por el propietario para que el señor Javier le realizara las reparaciones mecánicas, consigno en este acto, carta de residencia de mi defendido expedida por la parroquia San Francisco y copia de la Cédula de Identidad, quienes muestra tiene domicilio distinto y que llegaba al inmueble cuando se practicaba el procedimiento. Considero por consiguiente que le fueron violados todos lo derechos constitucionales y legales a mi defendido, cuando fue privado de su libertad por los funcionarios actuantes, así mismo en ningún momento existen responsabilidad penal de los imputados por cuanto en ningún momento se cometió el delito de DESVALIJAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no reside en ese inmueble, en consecuencia solicito a este tribunal de conformidad con el artículo 49 numeral 2° de la Constitución, artículo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal le sea otorgada una Medida Cautelar a la Privativa de Libertad menos gravosa, por cuanto mi defendido no tiene ninguna participación ni responsabilidad en la imputación formulada por la fiscal del ministerio publico, por cuanto de las actas se desprende ningún tipo de delito y por considerar que mi defendido tiene residencia en la jurisdicción de este tribunal, en consecuencia no existe el peligro de fuga, asimismo no existe el peligro de obstaculización que realizara la Fiscalia del ministerio publico, motivos que este órgano de conformidad con el articulo 256 yo 258 del COPP le otorgue a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, comprometiéndose a seguir todo el procedimiento y dirigirse a la Fiscalia y a la practica de las diligencias necesarias, para desvirtuar la imputación, solicito se me expidan copias certificadas de todas las actas, es todo”.-----------------------------------
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, por cuanto el tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor exige que se sustraigan partes o pieza de un vehículo perteneciente a otra persona, no es necesaria la denuncia del propietario del vehículo acerca del presunto ROBO que aparentemente si ocurrió, pero para el tipo penal por el cual solicita autorización la Fiscalia del Ministerio Publico se apertura investigación penal solo es suficiente la existencia cierta del vehículo, propiedad de otro y que se estén sustrayendo sus piezas o partes, solo es suficiente que se este en el acto de sustraer tales piezas o partes y que el vehículo sea propiedad de otra persona, en relación a la legalidad del allanamiento, tal actuación policial no esta viciada de nulidad por cuanto los funcionarios actuantes indican en su acta las razones que les llevaron a iniciar el procedimiento, las razones por las cuales ingresaron en dicho domicilio, adicional a la circunstancia de haberse hecho acompañar de dos ciudadanos en calidad de testigos, los cuales son testigos del ingreso al sitio y del desvalijamiento, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es obvio que del arma encontrada oculta ninguno de los dos imputados posee autorización para poseerla, razón por la cual la mantienen oculta, razones estas de hecho y de derecho por las cuales no asiste la razón a los abogados de la defensa y se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por los abogados defensores; Así se desprende de las Actas que los imputados JAVIER SEGUNDO SUAREZ y ENDER ENRIQUE RINCON DIAZ, han sido participe en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano NELSON DARIO SUAREZ FERREIRA y el ORDEN PUBLICO, elementos que surgen igualmente del Acta Policial, de fecha 16 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policia Municipal de san Francisco, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, de las Actas de Notificación de Derechos Constitucionales del imputado de autos, y por cuanto a juicio de este Tribunal, por la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, siendo que del acta se evidencia que la presunta victima manifiesta no denunciar el ROBO de su Vehículo por encontrarse amenazado, lo cual evidencia un obstáculo para la investigación no solo la del delito de robo sino para la consecución de la búsqueda de la verdad en los hechos narrados por la Fiscal y por cuanto la intervención oportuna de los funcionarios policiales lograron la captura de ellos impidiendo la continuación del delito; por ello este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, por lo cual, estando cumplidos los numerales 1,2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de Medida Cautelar, realizada por la defensa, y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JAVIER SUAREZ RINCON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-10.443.581, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 18/02/1969, de 39 años de edad, profesión u oficio chef, hijo de María Suárez y José Marín, domiciliado en el Barrio La Polar, calle 185, casa 48 N-34, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ENDER RINCON DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-12.654.925, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05/07/1975, de 33 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de Nerva Díaz y Alirio Rincón, domiciliado en el Barrio Villa Nueva, calle 178 c, avenida 44 A, Rancho 20, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano NELSON DARIO SUAREZ FERREIRA y el ORDEN PUBLICO; Vista la solicitud de copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal considera que las mismas son procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Al momento de terminar el acto y proceder a dictar la parte dispositiva el abogado MARIO CHACIN se retiro de la Sala de Audiencia, manifestando el ABOGADO OSWALDO GELVEZ VILLEGAS que el asumía la defensa del ciudadano JAVIER ENRIQUE SUREZ, por lo cual el acto se extendió hasta después de las 08:00 horas de la noche.-------------------------------
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JAVIER SUAREZ RINCON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-10.443.581, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 18/02/1969, de 39 años de edad, profesión u oficio chef, hijo de María Suárez y José Marín, domiciliado en el Barrio La Polar, calle 185, casa 48 N-34, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y en contra del imputado ENDER RINCON DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-12.654.925, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05/07/1975, de 33 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de Nerva Díaz y Alirio Rincón, domiciliado en el Barrio Villa Nueva, calle 178 c, avenida 44 A, Rancho 20, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano NELSON DARIO SUAREZ FERREIRA y el ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 1411-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo los N° 2995-08. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las ocho y cinco minutos (08:05 p.m.) de la noche. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NANCY ZAMBRANO ROA
LOS IMPUTADOS
JAVIER SEGUNDO SUREZ ENDER ENRIQUE RINCON DIAZ
LA DEFENSA
ABOG. OSWALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
Causa N° 1C-13780-08
SCdeP/ypac.-