REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 17 de Agosto de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-13779-08 DECISIÓN No. 1408-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOGADO RUBEN E. MARQUEZ S.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) VÍGÉSIMA COMISIONADA EN LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. JHOVANN MOLERO GARCÍA.
IMPUTADOS (A): WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO.
DEFENSA PÚBLICA N° 22: ABG. YUARI PALACIO
DELITO (S): LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 413 y 218 ambos del Código Penal.
VICTIMAS: CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA.
En el día de hoy, Domingo Diecisiete (17) de Agosto del 2008, siendo las tres y cuarenta y un minutos de la tarde (03:41 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, ABOGADO RUBEN E. MARQUEZ (S). Se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente en la sala la Ciudadana FISCAL (A) VÍGÉSIMA COMISIONADA EN LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. JHOVANN MOLERO GARCÍA: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONES DE CARÁCTER MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipio Maracaibo, es por lo que solicito se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 4° del articulo 256, solicito igualmente se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple. Es todo”.-----------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de la detención del imputado WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que: manifestó el imputado WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO que “No. Seguidamente el Tribunal procede a hacer una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Penal del Estado Zulia, recayendo en el Turno de la ABG. YUARI PALACIO, Defensora Pública N° 22, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO, es todo.”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO, de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao-Guajira, fecha de nacimiento: 25-12-1975, de 32 años de edad, de estado civil: concubino, de profesión u oficio: buhonero, Cédula de Identidad N° E-84.076.091, hijo de Maria Mel y Amaranto Pájaro, y con residencia en una Invasión en el Caguaro, por la parte de atrás de la cancha, color de la casa negra. Teléfono: 0416-962.96.38, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura normal, de estatura 1.70 metros aproximadamente, de cejas semipobladas, cabello con trenzas, de tez oscura, de ojos marrón, nariz achantada de boca gruesa, para el momento de la presentación presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de corazón, quien siendo las cuatro y cuarenta y ocho minutos de la tarde, expuso: “ayer a las cuatro de tarde yo estaba vendiendo en mi carreta guayaba, los oficiales estaban quitando las carretas, yo estaba atendiendo a dos clientes y un oficial se enojó conmigo y me empujó, a mi no me gusto y le dije que por qué me empujo y me empujo nuevamente, llamo a dos mas para que me esposaran de una manera violentamente, me tiraron al suelo y me golpearon, todo”.--------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente, le fue concedida la palabra a la Defensa Pública N° 22, ABG. YUARI PALACIO quien expuso: “Impuesta como he sido del conjunto de actas que conforma la presente causa se adhiere la defensa a la solicitud del ministerio publico, referida a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad a favor de mi defendido mientras continua la investigación en la presente causa. Asimismo solicito copia simple de las actas de investigación y del acta de imputación a mi defendido, es todo.----------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 16 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Acta de Notificación de Derechos, de fecha 16 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; Denuncia Verbal, de fecha 16 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, realizada a CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA. ASI SE DECLARA. Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, del día 16-08-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONES DE CARÁCTER MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción Acta Policial, de fecha 16 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Acta de Notificación de Derechos, de fecha 16 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; Denuncia Verbal, de fecha 16 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; Ahora bien con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso donde puede evidenciarse del acta policial de fecha 16 de Agosto de 2008, donde los funcionarios actuantes quienes se encontraban de patrullaje en el Casco Central de Maracaibo, específicamente en la calle 100 Libertador con avenida 12 cuando uno de los funcionarios, solicitó apoyo en la intersección de la calle 100 (Libertador) cruce con avenida 14, puesto que se encontraba en compañía de otro funcionario reorganizando la economía informal, cuando se presentó una alteración de orden público en contra de los oficiales. Al llegar al sitio, pudieron observar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: CONTEXTURA MEDIA, TEZ MORENA, DE 1,65 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, VISTIENDO CAMISA DE RAYAS MULTICOLORES Y JEANS DE COLOR AZUL, quien trataba de enfrentar al sub-comisario y trató de agarrar unas botellas de refrescos vacías, momento en el cual el sub-inspector lo interceptó retirándolo de las botellas, momento en el que el ciudadano arremetió en contra del sub-inspector, dándole varios golpes con sus puños y pies, por tal motivo procedieron a intervenir, lo que procedieron a su detención, siendo que se hace necesario ante las circunstancias relatadas la realización de la investigación solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, razones por las cuales se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por cuanto es el Titular de la acción penal, y se requiere asegurar las resulta de la investigación para determinar el grado de responsabilidad y/o culpabilidad del imputado en los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 413 y 218 ambos del Código Penal. y en consecuencia se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público a favor del imputado: WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO, de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao-Guajira, fecha de nacimiento: 25-12-1975, de 32 años de edad, de estado civil: concubino, de profesión u oficio: buhonero, Cédula de Identidad N° E-84.076.091, hijo de Maria Mel y Amaranto Pájaro, y con residencia en una Invasión en el Caguaro, por la parte de atrás de la cancha, color de la casa negra. Teléfono: 0416-962.96.38, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONES DE CARÁCTER MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO, de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao-Guajira, fecha de nacimiento: 25-12-1975, de 32 años de edad, de estado civil: concubino, de profesión u oficio: buhonero, Cédula de Identidad N° E-84.076.091, hijo de Maria Mel y Amaranto Pájaro, y con residencia en una Invasión en el Caguaro, por la parte de atrás de la cancha, color de la casa negra. Teléfono: 0416-962.96.38, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONES DE CARÁCTER MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA, de conformidad con los Ordinales 3° y 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal y Prohibición de salida del País. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se proveen copias solicitadas. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el No.1408-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta y dos de la tarde (04:52 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JHOVANN MOLERO GARCÍA.
EL IMPUTADO,
WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. YUARI PALACIO
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.