REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1409-08 CAUSA N° 1C-13778-08



En el día de hoy Domingo Diecisiete (17) de agosto del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos y veinte (02:20) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL ENCARGADA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía del Secretario ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S y el imputado WILFREDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano WILFREDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, quien fue aprehendido el día 16 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 08:10 de la noche, por el funcionario JESUS CORRALES, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia, en la calle 180 con avenida 50 del Barrio Vista del Sol 2, frente al Hotel Flamingo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuanto conjuntamente con dos sujetos desconocidos al ver la presencia policial se bajaron de manera violenta del vehículo Dodge Dart, color verde. Conducido por el ciudadano MILCIADES CASTRO, quien trabajaba como chofer de la ruta Los Cortijos, a quien despojaron con arma de fuego., del dinero en efectivo producto de su trabajo, y del radio reproductor del vehículo, causándole una herida en la cabeza a la victima, procediendo a la aprehensión de este ciudadano quien vestía prendas militares y al momento de la inspección corporal se le incauto en el cinto delantero del pantalón un radio reproductor del vehículo, en el bolsillo lateral derecho del pantalón a nivel de la rodilla un facsímile de arma de fuego y en el bolsillo trasero la cantidad de noventa y dos bolívares fuertes y diez bolívares, por lo que esta representante fiscal considera que la conducta realizada por el imputado de autos se adecua a los tipos penales como lo son los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MILCIADES CASTRO y EL ORDEN PUBLICO, solicito a la ciudadana juez imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: WILFRIDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-22.458.781, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-01-85, de 23 años de edad, profesión u oficio militar, hijo de LOURDE SEGOVIA y FREDDY MARTINEZ, domiciliado en el Barrio El Caimito, calle 109D- 27, casa no se el numero, cerca del deposito de licores El Caimito, teléfono: 0426-6695624, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño oscuro crespo, Ojos color castaños, de Estatura 1,69 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca fina, labios finos, de cejas delgadas, orejas pequeñas alargadas, de nariz aguileña mediana, de piel Trigueña, no presenta cicatriz en la frente. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en la Defensora Pública N° 06, ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano WILFRIDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: WILFRIDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, quien expuso: “ Eso que me consiguieron el reproductor me le encontré en la carretera, la pistola es mentira que yo la cargaba encima y el dinero es mío personal, es todo”; SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado de autos, quien expuso: “ Solicito medida cautelar sustitutiva en virtud de que el arma supuestamente incautada a mi defendido y utilizada para amedrentar o amenazar al ciudadano Melciades Castro se trata de un arma de juguete, la cual obviamente no requiere de autorización o permiso para portarla o detentarla, razón por la cual no se configura e delito de Porte Ilícito de Arma y consecuentemente de Robo a Mano Armada ya que no es capaz de amedrentar, intimidar o causarle daño y menos aun la muerte a persona alguna y la victima en su declaración manifiesta que se trataba de un arma de fuego lo que nos lleva pensar desde un principio no sufrió ningún tipo de intimidación por parte del supuesto autor del hecho. Si bien es cierto que mi defendido si le fue incautado en su poder el reproductor del cual fue despojado la victima en la presente causa esto configura el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no de Robo agravado por el cual esta siendo presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público,, solicito copia del acto, es todo”.-----------------------------------
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Milciades Castro y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, correspondiendo la razón a la defensa en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues si se utilizo (presuntamente) un facsímile tal delito no existe, no pudiendo otorgarse orden de investigación por el mismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal por cuanto según indica la victima hubo tres personas en el delito, siendo importante indicar en este punto que basta que tres personas, tal y como se desprende de la Denuncia de fecha 16 de Agosto de 2008, suscrita por la victima por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, se enfrenten con un arma de fuego para causar suficiente intimidación a la presunta victima, quien incluso presenta heridas en la cabeza, producto de los golpes recibidos por el asaltante, de manera que existió un hecho donde hubo violencia contra las personas con amenazas suficientes, asimismo existen suficientes indicios en el Acta Policial de fecha 16 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, de la Acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano Melciades Castro, de las Actas de Notificación de Derechos Constitucionales del imputado de autos; del acta de inspección técnica, Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, Registro de Cadena de custodia; Se desprende de las Actas que el ciudadano WILFREDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, ha sido participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MELCIADES CASTRO elementos que surgen igualmente del Acta Policial, de fecha 16 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policia Municipal de san Francisco, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, de la Acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano Melciades Castro, de las Actas de Notificación de Derechos Constitucionales del imputado de autos, y por cuanto a juicio de este Tribunal, por la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, siendo que de la denuncia de la presunta victima se evidencia la violencia en la circunstancia de realización del hecho ilícito donde intervinieron tres personas, y por cuanto la intervención oportuna de los funcionarios policiales lograron la captura de uno de ellos justamente al que observaron cuando salía del vehículo donde se encontraba la victima y denunciante razón por la cual aprehendieron al hoy imputado, encontraron en poder del imputado el objeto robado al ciudadano y el arma la cual resulto ser un facsímile pero no quita el hecho de que el tipo es un delito agravado; por ello este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, por lo cual, estando cumplidos los numerales 1,2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de Medida Cautelar, realizada por la defensa pero como se indico up supra se declara CON LUGAR la solicitud acerca del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues no puede ordenarse investigación tratándose de un facsímile, y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: WILFRIDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-22.458.781, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-01-85, de 23 años de edad, profesión u oficio militar, hijo de LOURDE SEGOVIA y FREDDY MARTINEZ, domiciliado en el Barrio El Caimito, calle 109D- 27, casa no se el numero, cerca del deposito de licores El Caimito, teléfono: 0426-6695624, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Melciades Castro; Vista la solicitud de copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal considera que las mismas son procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: WILFRIDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-22.458.781, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-01-85, de 23 años de edad, profesión u oficio militar, hijo de LOURDE SEGOVIA y FREDDY MARTINEZ, domiciliado en el Barrio El Caimito, calle 109D- 27, casa no se el numero, cerca del deposito de licores El Caimito, teléfono: 0426-6695624, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Melciades Castro, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N°1409-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo los N° 2693-08. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las cuatro y quince minutos (03:15 p.m.) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JHOVANN MOLERO



EL IMPUTADO



WILFREDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA


LA DEFENSORA PÚBLICA



ABOG. CARMEN ELENA ROMERO


EL SECRETARIO



ABOG. RUBEN MARQUEZ
Causa N° 1C-13778-08
SCdeP