REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 17 de Agosto de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-13777-08 DECISIÓN N° 1415-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOG. RUBEN MARQUEZ.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JHOVANN MOLERO.
IMPUTADOS: GLORIA HERNANDEZ MONTIEL y LUIS ENRIQUE PÉREZ HERNANDEZ.
DEFENSA: DR. AGUSTIN GUMERSINDO MONTES.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 .1, 2, 3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
VICTIMA: DOUGLAS ARAUJO.
En el día de hoy, Domingo diecisiete (17) de Agosto del 2008, siendo las dos y diez de la tarde (02:10PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario Titular, constituido en su sede, Abogado RUBEN MARQUEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JHOVANN MOLERO, expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GLORIA HERNANDEZ MONTIEL Y LUIS ENRIQUE PÉREZ HERNANDEZ quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16 de los corrientes siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la Circunvalación Nro.2 con avenida 15 (delicias) al momento que la Central de Comunicación informo que en el sector las playitas de la urbanización Monte claro se encontraba un vehículo presuntamente robado cuyas características eran vehículo marca DAIHATSU, modelo TERIOS, color BEIGE, placas AA346FV, por lo que procedió a trasladarse y a ubicarse en el sitio, al momento de ubicarse en el sector avenida 10 residencia Nro. B-36 observo un vehículo con las características aportadas por la Central de Comunicaciones el cual se encontraba parqueado en la parte interna de la vivienda antes mencionada, optando por solicitar apoyo, a su central, llegando al lugar otro funcionario, procediendo a realizar un llamado a la vivienda donde se encontraba el vehículo siendo atendido el llamado por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda identificándose como GLORIA HERNANDEZ informando el motivo de la presencia policial quien permitió el acceso a la vivienda, todo ello de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ingresar a la vivienda solicitaron a viva voz, que las personas que se encontraban en el interior de la misma salieran de manera cautelosa, saliendo de la misma un ciudadano quien se identifico como LUIS EDUARDO PEREZ HERNANDEZ, a quien se le realizo una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar un recorrido por el interior de la vivienda observando que efectivamente se encontraba el vehículo con las placas AA346FV correspondiéndose con las características indicas por la Central, solicitando al SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , arrojando como resultado que el referido vehículo se encuentra solicitado según denuncia telefónica de fecha 16-08-2008 por el delito de ROBO, según denuncia telefónica, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien los hechos antes mencionados se pueden pre calificar a la ciudadana GLORIA HERNADEZ MONTIEL como COMPLICE EN DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 .1,2,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de DOUGLAS ARAUJO MOLINA, de la misma manera solicito RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la victima se encuentra en sede tribunales, y por ultimo solicitó para los imputado le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad prevista y sancionada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”.-------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados GLORIA HERNANDEZ MONTIEL Y LUIS ENRIQUE PÉREZ HERNANDEZ, a quienes se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado, es el Doctor AGUSTIN GUMERSINDO MONTES”. Acto seguido, hace acto de presencia el ciudadano ABOG. AGUSTIN GUMERSINDO MONTES inpreabogado 65529, con domicilio procesal en la Prolongación El Milagro, avenida 4, N° 19D-169, entrando por Abastos MODICA, teléfonos: 041-2706320 y 0416-8611524, quien impuesto del nombramiento recaído en su persona, CONTESTA: “Acepto la defensa de los ciudadanos GLORIA HERNANDEZ MONTIEL Y LUIS ENRIQUE PÉREZ HERNANDEZ. Seguidamente, el Tribunal procedió a tomarle en Juramento de ley en los siguientes términos: “Jura Usted cumplir Bien y Fielmente con los deberes inherentes al cargo de abogado defensor? Manifestando el abogado.”Si acepto y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo”.----------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados GLORIA HERNANDEZ MONTIEL Y LUIS ENRIQUE PÉREZ HERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1) GLORIA HERNANDEZ MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-10-1961, de 46 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión mantenimiento en una agencia de viaje, titular de la cedula de identidad N° V-7.796.742, hijo de ANA ELVIGIA MONTIEL (D) y LUIS HERNANDEZ (D), y con residencia en urbanización Monte claro sector las playitas avenida 10 No. B-36, Telf. 0416-161.8031, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura fuerte, de 1.66 metros de estatura, de 84 kilogramos de peso, de cejas semi pobladas, de cabello negro con canas, de piel morena, de ojos marrones, de nariz ancha, boca mediana, presenta una cicatriz pequeña en la rodilla izquierda, no presenta tatuaje. quien siendo las cinco y cuarto (02:30 PM), expuso: “ Yo llegue ayer de mi trabajo como a las 4:00 de la tarde mas o menos porque me fui hacer mercado, cuando llegue encontré el vehículo ahí y le pregunte a mi inquilina YADIRA ARAUJO, que de quien era ese carro y ella me respondió que mi hijo LAURIANO PÉREZ lo había dejado ahí, y que había dejado las llaves arriba de la peinadora, llegue y después que pregunte eso me acosté a dormir me quede profundamente dormida después como a las 07:00 de la noche llego POLIMARACIBO, entro a la casa y me preguntaron que de quien era el vehículo y les dije lo mismo que estoy declarando, empezaron a revisar toda la casa el cuarto y eso y no encontraron nada después que revisaron entraron al cuarto de mi inquilino entonces lo llamaron a el que saliera afuera, después llego mi hijo LUIS PEREZ de trabajar y nos llevaron al destacamento de POLIMARACAIBO y nos dejaron detenidos y anoche mismo nos pasaron al reten. Es todo”; 2) LUIS EDUARDO PEREZ HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-06-1987, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión vigilante, titular de la cedula de identidad N° V-19.988.120, hijo de GLORIA HERNANDEZ (V) y GEIMAN PEREZ (D), y con residencia en avenida 10 casa No. Sector las playitas B-36, cerca del conjunto residencia el portón Telf. 0261-741.76.38, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura doble, de 1,88 metros de estatura, de 125 kilogramos de peso, de cejas pobladas, de cabello negro corto crespo, de piel morena, de ojos marrones, de nariz grande, boca mediana, presenta un presenta una quemada en la mano derecha, no presenta tatuaje quien siendo las cinco y cuarto (02:40 PM), expuso: “ yo iba llegando a mi casa a las 8.30 de la noche y me conseguí con dos policia dentro de mi casa y me detuvieron a mi porque había una camioneta que había metido mi hermano ahí y el policía me dijo que era robada, cuando llegue a mi casa yo, mi mama y yo trabajamos, y el único dañado es él. Es todo---------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “vista el acta policial, la declaración de los acusados y la acusación que hace la representante del Ministerio Público, la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan establecer una relación de causalidad con el delito imputado a mis defendido todo lo contrario, se le han violado los derechos constitucionales tipificados en el articulo 44 ordinal primero, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre los principios y nulidades absolutas, conjuntamente con las normas sustantivas así como los artículos 8 y 9 que tratan sobre la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad con fundamento legal en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ante la ciudadana juez de este honorable tribunal solicito para mis defendido la aplicación de unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como lo establece los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia certificada de la presente audiencia de presentación de los imputados es todo…”.---------------
UNA VEZ REALIZADA LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO a cuyo resultado se encuentra anexa en acta por separado, la fiscal del Ministerio Público Solicita la palabra, la cual le fue concedida y expuso:“En atención al resultado negativo de la Rueda de reconocimiento, solicito para el imputado LUIS EDUARDO PEREZ HERNANDEZ un cambio en la participación del mismo en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 .1,2,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de DOUGLAS LUIS ARAUJO MOLINA, de COAUTOR a COMPLICE de conformidad a lo previsto en el numeral 1° del articulo 84 del Código Pena y mantengo la calificación para la imputada GLORIA HERNANDEZ MONTIEL”.--------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Policial, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia; con el Acta de Denuncia Verbal, rendida por el ciudadano DOUGLAS LUIS ARAUJO MOLINA, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, Copia del Certificado de origen y Acta de Revisión al vehículo recuperado, Acta de Notificación de Derechos, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, leída a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA. ------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 12:20 horas de la Madrugada, del día 31-05-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 .1,2,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de DOUGLAS LUIS ARAUJO MOLINA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Policial, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo; con el Acta de Denuncia Verbal, rendida por el ciudadano Douglas Araujo Molina, por ante la Policía Municipal de Maracaibo, Copia del Certificado de origen y de Revisión al vehículo recuperado Acta de Notificación de Derechos, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo leída a los imputados de autos; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado como cómplices no necesarios; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso donde no asiste la razón al abogado de la defensa en relación a su solicitud de Nulidad Absoluta del Acta, por cuanto existía una denuncia por el Robo del vehículo siendo que el hecho del robo sucedió apenas doce horas antes de encontrar el mismo vehículo en poder de los hoy imputados, es decir, guardado en la residencia de los imputados, que ellos le hayan indicado a los funcionarios que el vehículo lo dejo otra persona con las llaves, no es la razón de su aprehensión la razón es haber encontrado un vehículo robado a muy pocas horas del hecho, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, manteniéndolos BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito que atenta también contra las personas, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, por ello en la presente causa que se inicia procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256° numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 3 del articulo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con los fundamentos antes expuestos se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. as Se proveen las copias solicitadas.. Y ASÍ SE DECIDE.-Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1) GLORIA HERNANDEZ MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-10-1961, de 46 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión mantenimiento en una agencia de viaje, titular de la cedula de identidad N° V-7.796.742, hijo de ANA ELVIGIA MONTIEL (D) y LUIS HERNANDEZ (D), y con residencia en urbanización Monte claro sector las playitas avenida 10 No. B-36, Telf. 0416-161.8031 y 2) LUIS EDUARDO PEREZ HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-06-1987, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión vigilante, titular de la cedula de identidad N° V-19.988.120, hijo de GLORIA HERNANDEZ (V) y GEIMAN PEREZ (D), y con residencia en avenida 10 casa No. Sector las playitas B-36, cerca del conjunto residencia el portón Telf. 0261-741.76.38 Zulia, Telf. 0416.961.2865, por su presunta participación como COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Art. 5 en concordancia con el Art. 6 .1,2,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de Douglas Luis Araujo Molero, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 3 del articulo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; presentaciones cada (30) días por ante la sede la Palacio de Justicia, por lo que con fundamento en lo ya señalado se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a la Nulidad del Acta Policial y Con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1415-08-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (05:00 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JHOVANN MOLERO.
LOS IMPUTADOS,
GLORIA HERNANDEZ MONTIEL y LUIS EDUARDO PÉREZ HERNANDEZ
LA DEFENSA ,
ABOG. AGUSTIN GUMERSINDO MONTES.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ.
SCdeP/Julio!