REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 17 de Agosto de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-13775-08 DECISIÓN No. 1407-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOGADO RUBEN E. MARQUEZ S.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR
IMPUTADOS (A): JUNIOR JOSE OSORIO GÓMEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
DELITO (S): POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Domingo Diecisiete (17) de Agosto del 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, ABOGADO RUBEN E. MARQUEZ S. se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL

Presente en la sala la Ciudadana FISCAL (A) VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUNIOR JOSE OSORIO GÓMEZ por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ellos hechos y circunstancias que de manera, precisa y circunstancial expongo en la presente audiencia, por lo que solicito se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 4° del articulo 256, ahora bien, se observa que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el delito de Hurto Genérico según expediente judicial N° F-058636 de fecha 23-03-1998 observando esta representante fiscal que desde la fecha de solicitud del ciudadano hasta la presente fecha han transcurrido mas de 10 años por lo que presuntamente ha operado presuntamente la prescripción por lo que solicito igualmente se decrete la Medida Cautelar solicitada, solicito igualmente se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple. Es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de la detención del imputado JUNIOR JOSE OSORIO GÓMEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que: manifestó el imputado JUNIOR JOSE OSORIO GÓMEZ que “SI, y nombro al ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.650, respectivamente, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado JUNIOR JOSE OSORIO GÓMEZ, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado JUNIOR JOSE OSORIO GÓMEZ, por lo que manifestó: Juro cumplir con los deberes como Defensor del Imputado antes mencionado, asimismo manifestó como domicilio Procesal Residencias la Calle 177, Desarrollo Habitacional Plaza del Sol, Bloque 16, Piso 3, Apto 3-2, Edificio Verde con ladrillos rojos, Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, es todo.”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JUNIOR JOSE OSORIO GÓMEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JUNIOR JOSE OSORIO GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-08-1979, de 28 años de edad, de estado civil: concubino, de profesión u oficio: albañil, Cédula de Identidad N° V-13.839.806, hijo de Dianora Gómez y José Osorio, y con residencia en Sierra Maestra, calle 14, con avenida 14, a una cuadra de Pastelitos Pipo, color de la casa en bloque, casa N° 13-96. Teléfono: 0416-566.75.22- 0261-734.06.17- 0416-763.39.04, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura doble, de estatura 1.65 metros aproximadamente, de cejas semipobladas, cabello castaño negro, de tez blanca, de ojos marrón, nariz pequeña de boca normal, para el momento de la presentación presenta una cicatriz en la frente, le faltan 3 dedos de la mano izquierda, y tatuajes en los cuatro dedos de la mano derecha y en el antebrazo con el nombre Chita J.J.O.G, sin más señas en particular, quien siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente, le fue concedida la palabra a la Defensa, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA quien expuso: “Vista y revisada el Acta Policial, y escuchada la solicitud de la ciudadana fiscal de acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° e igualmente proseguir el procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 y 373 Ejusdem, la defensa se adhiere a dicha a solicitud, por cuanto está ajustado a derecho, asimismo la defensa le sugiere al tribunal que dichas presentaciones sean acordadas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la defensa solicita copia simple de esta acta de presentación, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 15 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Acta de Notificación de Derechos, de fecha 15 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía; Reseña para Descarte, de fecha 15 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del imputado en cuestión, de fecha 15 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía; Constancia de Retención, de fecha 15 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 15 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía; Acta de Entrevista al ciudadano BERNARDO JOSE GUERRA MEDINA, de fecha 15 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía; Acta de Entrevista al ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA PIÑA, de fecha 15 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía. ASI SE DECLARA. Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, del día 15-08-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción Acta Policial, de fecha 15 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Acta de Notificación de Derechos, de fecha 15 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía; Reseña para Descarte, de fecha 15 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del imputado en cuestión, de fecha 15 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía; Constancia de Retención, de fecha 15 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 15 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía; Acta de Entrevista al ciudadano BERNARDO JOSE GUERRA MEDINA, de fecha 15 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía; Acta de Entrevista al ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA PIÑA, de fecha 15 de Agosto del 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía; Ahora bien con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso donde puede evidenciarse del acta policial de fecha 15 de Agosto de 2008, donde los funcionarios actuantes quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Punta de Piedra del Municipio San Francisco, observaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1984, COLOR VERDE, PLACAS N° BEO-27C, conducido por el ciudadano DE LA HOZ JOSE DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° 14.631.538, perteneciente a la línea Maracaibo-Los Puertos de Altagracia, a quien le ordenamos se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de realizar una revisión del equipaje e identificación de los pasajeros al momento de identificar al ciudadano JUNIOR JOSE OSORIO GÓMEZ, quien mostraba una aptitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual le solicitaron a los ciudadanos BERNARDO JOSE GUERRA MEDINA y FRANCISCO JAVIER COLINA PIÑA, fungieron como testigos en un procedimiento que se estaba realizando, acto seguido los funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano que mostrara sus pertenencias que llevaba para ese momento mostrando un envoltorio de forma redonda envuelto en papel periódico, donde se observaba que su contenido son restos de vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximadamente de diez (10) gramos, lo que procedieron a su detención, siendo que se hace necesario ante las circunstancias relatadas la realización de la investigación solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, razones por las cuales se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por cuanto es el Titular de la acción penal, y se requiere asegurar las resulta de la investigación para determinar el grado de responsabilidad y/o culpabilidad de los imputados en el POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y en consecuencia se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público a favor del imputado: JUNIOR JOSE OSORIO GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-08-1979, de 28 años de edad, de estado civil: concubino, de profesión u oficio: albañil, Cédula de Identidad N° V-13.839.806, hijo de Dianora Gómez y José Osorio, y con residencia en Sierra Maestra, calle 14, con avenida 14, a una cuadra de Pastelitos Pipo, color de la casa en bloque, casa N° 13-96. Teléfono: 0416-566.75.22- 0261-734.06.17- 0416-763.39.04, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.----------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA JUNIOR JOSE OSORIO GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-08-1979, de 28 años de edad, de estado civil: concubino, de profesión u oficio: albañil, Cédula de Identidad N° V-13.839.806, hijo de Dianora Gómez y José Osorio, y con residencia en Sierra Maestra, calle 14, con avenida 14, a una cuadra de Pastelitos Pipo, color de la casa en bloque, casa N° 13-96. Teléfono: 0416-566.75.22- 0261-734.06.17- 0416-763.39.04, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Ordinales 3° y 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal y Prohibición de salida del País. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se proveen copias solicitadas. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el No.1407-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y once de la tarde (03:11 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR


EL IMPUTADO,

JUNIOR JOSE OSORIO GÓMEZ


LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA


EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.