REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Agosto de 2008
198° Y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-13.781-08 DECISIÓN No. 1412-08
LA JUEZ PROFESIONAL: SILVIA A. CARROZ.
SECRETARIO: ABOGADO RUBEN E. MARQUEZ S.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABG. NANCY ZAMBRANO.
IMPUTADOS (S): JOSE ENRIQUE RAMIREZ MALDONADO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YENIFER PETIT MARTINEZ Y ABOG. MILAGROS GUTIERREZ.
DELITO (S): USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Domingo dieciséis (16) de Agosto de 2008, siendo las tres y treinta (03:30 P.M) de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ TITULAR SILVIA A. CARROZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado RUBEN E. MARQUEZ S., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano Fiscal 05 del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido en fecha 16 de Agosto de 2008, siendo las 02: 30 de la madrugada, por efectivos adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se identifico con una cedula de identidad a su nombre No. 24.726.108, de 18 años de edad, donde se observa que la huella dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada y la fotografía fue escaneada, quien después de haberlo interrogado manifestó que la cedula de identidad la había obtenido por medio de un señor que le escaneo la cedula de identidad y le cancelo la cantidad de doscientos mil bolívares, razón por la cual solicito respetuosamente al tribunal imponga MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado, y nombra a las Abogadas YENIFER PETIT MARTINEZ y MILAGROS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127131 y 127.112, respectivamente, quienes se encuentran presentes manifestando lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento del imputado JOSE ENRIQUE RAMIREZ MALDONADO, procede el tribunal a tomarles el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran ustedes cumplir con los deberes inherente al cargo de Defensores del imputado JOSE ENRIQUE RAMIREZ MALDONADO, por lo que manifestaron: Juramos cumplir con mi deberes como Defensores del Imputado de autos, asimismo manifestamos como domicilio procesal es en el Centro Comercial Palaima, primer piso oficina 1-2, teléfono 0424-6433073, Maracaibo, Estado Zulia, Es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado previo traslado del Reten el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JOSE ENRIQUE RAMIREZ MALDONADO, de nacionalidad venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-12-1990, de 18 años de edad, Titular de la cedula de identidad 24.726.108, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: cargando camiones en ferretería Bicolor, hijo de JOSE ENRIQUE RAMIREZ y SORAIDA MALDONADO, residenciado en el Barrio Sur América, calle 52, casa sin numero, al lado de la Ferretería Bicolor, teléfono: 02616156416, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura Delgada, de estatura 1.63 metros de estatura, de 59 kilogramos de peso, de cejas pobladas, de cabello color castaño, tez morena, de ojos marrones, de mediana ancha, de boca medina, cicatriz en antebrazo izquierdo, es todo. quien siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30PM) de la tarde, expone: “ No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Considera esta defensa improcedente la medida solicitada por el Ministerio Público, por cuanto esta establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que cuanto el delito materia del proceso, merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual solo podrán ser decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, donde se evidencia que mi defendido se encuentra en esta circunstancia, ya que el Artículo 45 de la Ley de Identificación establece la pena de una a tres años de prisión, así mismo considerando los principios rectores que amparan como lo es la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, previsto en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 penultimo aparte de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que toda persona será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, donde se evidencia que no se encuentran llenos los extremos en los Artículos 250, 251 y 252 ya que mi defendido posee arraigo en el país y no existe ninguna obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la finalidad del proceso es la justicia, por las razones anteriormente expuestas solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo le sea aplicada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad de las establecidas en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos copia simple del acta, es Todo”.--
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y de la Imputada, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 16 de agosto de 2008, suscrita por efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, donde se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado de auto; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 16 de agosto del 2008, emanada Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional, leída al imputado de auto, Copia de Cédula de Identidad con el nombre de JOSE ENRIQUE RAMIREZ MALDONADO, No. 24.726.108. Y ASI SE DECLARA. -
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo el día 16-08-2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se ha podido evidenciar que ese numero de cedula con el mismo nombre, efectivamente se encuentra inscrito en el registro nacional Electoral, es decir que el ciudadano esta diciendo la verdad, obviamente pareciera tener un problema administrativo con la ONIDEX, en razón de lo cual se le hace saber a dicho ciudadano que debe acercarse a las oficinas de dicho organismo para resolver el problema. Ahora bien, considera quien aquí decide, que procede la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ MALDONADO, de nacionalidad venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-12-1990, de 18 años de edad, Titular de la cedula de identidad 24.726.108, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: cargando camiones en ferretería Bicolor, hijo de JOSE ENRIQUE RAMIREZ y SORAIDA MALDONADO, residenciado en el Barrio Sur América, calle 52, casa sin numero, al lado de la Ferretería Bicolor, teléfono: 02616156416, Maracaibo, Estado Zulia, se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ MALDONADO, de nacionalidad venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-12-1990, de 18 años de edad, Titular de la cedula de identidad 24.726.108, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: cargando camiones en ferretería Bicolor, hijo de JOSE ENRIQUE RAMIREZ y SORAIDA MALDONADO, residenciado en el Barrio Sur América, calle 52, casa sin numero, al lado de la Ferretería Bicolor, teléfono: 02616156416, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. TERCERO: Se proveen copias solicitadas por las Partes. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el No.1412-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y quince de la Tarde (5:15 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NANCY ZAMBRANO
EL IMPUTADO,
JOSE ENRIQUE RAMIREZ MALDONADO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. YENIFER PETIT MARTINEZ ABOG. MILAGROS GUTIERREZ
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
CAUSA No. 1C- 13781-08