REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Agosto de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1404-08 CAUSA N° 1C- 13774-08

En el día de hoy Sábado (16) de Julio del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco (04:45) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía del Secretario (Suplente) ABOG. RUBEN MARQUEZ y los imputados CARLOS ALBERTO BAUTISTA PEÑA Y CLAUDIA PATRICIA PAREDES QUIÑONES, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAUTISTA PEÑA y CLAUDIA PATRICIA PAREDES por encontrarse presuntamente incursos como coautores de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del vehículo de robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY DE ROBOI Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente imputo al ciudadano CARLOS ALBERTO BAUTISTA PEÑA por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 EJUSDEM, tal y como se evidencia en las actuaciones policiales emanadas del destacamento de fronteras numero 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control de nueva lucha visualizaron un vehículo con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS XLI-906, DE COLOR BEIGE, DEL AÑO 1995, el cual era conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO BAUTISTA PEÑA, quien iba acompañado por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PAREDES QUIÑONEZ, en ese momento le solicitaron al mencionado CARLOS ALBERTO BAUTISTA PEÑA los documentos de propiedad del vehículo entregándolo a los funcionarios actuantes en el procedimiento el ciudadano Carlos Alberto bautista peña un certificado de vehículo signado con el N° 26351424 expedido presuntamente por el MINFRA en fecha 13/08/2008 a nombre de CARLOS ALBERTO BAUTISTA PEÑA, donde se describe el vehículo anteriormente mencionado, de dicho certificado del vehículo consigno el original y la copia simple del mismo, a los fines de que la copia sea agregada a la causa llevada por este Tribunal y una vez tomada una decisión en el día de hoy sea devuelta a este representante fiscal, el original para proseguir con la investigación y realizarle la respectiva experticia de reconomiento para determinar su autenticidad o falsedad, cabe destacar que el mencionado certificado de vehículo según dejan constancia en el Acta Policial, los funcionarios actuantes en el procedimiento fue sometido a estudio aplicándoles las claves criptográficas conocidas y a la luz ultravioleta y el mismo no concuerda o preserva claves de seguridad emitidas por el MINFRA, por lo que lo determinan falso posteriormente los funcionarios actuantes en el procedimiento solicitaron información al sistema de información policial SIPOL, donde informaron que el vehículo se encuentra solicitado según expediente N° h-967712 por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas subdelegación Ocumare del Tuy del Estado Miranda, de fecha según el acta policial 10/02/2008, pero según constancia de retención y notificación del delito es de fecha 10/08/2008 y según lo manifestado vía telefónica por el Sg. Segundo Paredes Giovani al momento de notificar a este representante fiscal del procedimiento que se estaba llevando a cabo, la solicitud es de fecha 10/08/2008, sin embargo la fecha exacta de la solicitud que recae sobre el vehículo se reconocerá y se determinara fehacientemente en la fase de investigación cuando se solicite copia certificada sobre el vehículo al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, por todo lo anteriormente expuesto solicito a este tribunal, decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados a los fines de garantizar la resulta de la investigación y por cuanto a en relación Carlos Alberto Bautista Peña la pena que podría llegársele a imponer excede de diez años, ya que el delito de documento falso tiene una pena de seis a doce años su termino medio son nueve años y el aprovechamiento de vehículo proveniente del robo tiene una pena de tres a cinco años termino medio cuatro años, sumadas las penas a imponer de resultar condenados la misma podría ser de trece años, lo que hace presumir el peligro de fuga aunado al hecho que por la zona donde fue detenido dicho ciudadano, es decir, la frontera que conduce la frontera con Colombia, y por cuanto el vehículo fue robado en la ciudad de Ocumare del Tuy estado miranda y la solicitud es de fecha 10/08/2008, es decir, hace seis días, hace presumir que el mismo iba a ser enviado a la ciudad de Colombia de no haberse producido su detención, por ultimo solicito copia simple del presente acto y la misma se tramite por procedimiento ordinario, es todo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EL PRIMERO: CARLOS ALBERTO BAUTISTA PEÑA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 11.992.742, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05/05/1974, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Leivis Peña y Carlos Bautista, domiciliado en Gramo B, en casa Blanca, calle 32, casa 18, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello crespo castaño oscuro, de Ojos negros, de Estatura 1,65 de estatura aproximadamente, de Contextura doble, de boca mediana, labios medianos, de cejas pobladas, de nariz semi chata, de piel moreno claro, no presenta cicatrices ni tatuajes. EL SEGUNDO: CLAUDIA PATRICIA PAREDES QUIÑONES, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cali, Titular de la Cedula de Identidad 22.566.906, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 14/02/0975, de 33 años de edad, profesión u oficio ama de casa, hija de FEDERICO PAREDES Y DAILA QUIÑONES, domiciliado en Ocumare del Tuy, Urbanización Mata de Coco, Edificio 9, piso 4, Teléfono: 0424-9167107. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello con trenzas amarillas, de Ojos castaños oscuros, de Estatura 1,67 de estatura aproximadamente, de Contextura normal, de boca ancha, labios medianos, de cejas semipobladas, de nariz gruesa, de piel moreno claro, no presenta cicatriz y no presenta tatuaje, en el momento de su presentación se encuentra vestido con sueter blanco y un pantalón kaki. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que lo asista, manifestando los imputados CARLOS ALBERTO BAUTISTA PEÑA Y CLAUDIA PATRICIA PAREDES QUIÑONES, que Si tienen abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer la Juramentación del Defensor Privado, recayendo en el ABOG. ADRIAN GUIJARRO, Inpreabogado No 23.011, con domicilio Procesal en la calle 68, N° 28ª-73, Sector Santa María. Teléfono: 0416-761.97.12, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:” Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a los imputados CARLOS ALBERTO BAUTISTA PEÑA Y CLAUDIA PATRICIA PAREDES QUIÑONES. Procediendo el Tribunal a Tomarle el Juramento de Ley: “Jura Usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo?, expuso: Juro cumplir Fielmente con los Deberes Inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: quienes expusieron: EL PRIMERO: CARLOS ALBERTO BAUTISTA PEÑA: “yo trabajo de contratista con el gobierno, entonces yo dije que iba a comprar un carro y había un chamo que a el le dicen catire, el me dijo que me iba a ser la vuelta del carro, y me llevo el carro como en el mes de julio, yo lo vi, me gusto y el me dijo para negociar, yo le dije que como hacíamos con los documentos, el me dijo no te preocupes, yo me encargo de eso, dame el numero de la cedula, entonces el 11/08/2008 el me llamo y me dijo que ya tenía el vehículo para hacer los trámites y el me llevo el carro el 13/08/2008 y yo le di los reales. Yo tengo mas de 18 años que no veo a mi papa y me dijeron que el trabaja en el mojan y yo iba a averiguar y le dije a la chama que me acompañara para no ir solo. En Nueva Lucha, me pararon en media lucha, y me pidieron el carro y yo le dije que si quería lo pidiera y no pensé que estuviera el carro así, es todo. SEGUIDAMENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 132 DEL Código Orgánico Procesal Penal EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULA LAS SIGUINTES PREGUNTAS: DIGA USTED EL NOMBRE COMPLETO Y DIRECCION DE UBICACIÓN Y NUMERO DE TELÉFONO DEL CIUDADANO QUE USTED NOMBRA EN SU DECLARACIÓN COMO EL CATIRE: el imputado expuso: no se como se llama, vive Charallave en el Estado Mirando, el me dijo que lo dejara en un lugar que el vive por ahí, a mi teléfono lo tiene una persona y allí esta grabado el numero de teléfono. DIGA USTED CUANDO COMPRO EL VEHÍCULO: EL IMPUTADO EXPUSO: EL 13/08/2008. DIGA USTED A QUIEN SE LO COMPRO: el imputado expuso: al catire. DIGA USTED QUE CANTIDAD DE BOLIVARES PAGÓ POR EL VEHÍCULO, el imputado expuso. Quince millones. DIGA USTED, EN QUE NOTARIA PUBLICA AUTENTICARON EL DOCUMENTO DE VENTA DEL VEHÍCULO, el imputado expuso: el me entrego el titulo de propiedad y me dijo que con eso no tenia problemas, y como es primera vez que compro un vehículo. DIGA USTED, COMO FUE LA FORMA DE PAGO DE LOS QUINCE MILLONES QUE MANIFIESTA USTED PAGÓ POR EL VEHÍCULO, el imputado expuso: en efectivo. DIGA USTED SI LOS QUINCE MILLONES LOS RETIRO ESE DÍA DE ALGUN BANCO EN EL CUAL USTED POSEA CUENTA; el imputado expuso: “no, yo tenia unos ahorros en mi casa, yo trabajo en cerámica, es todo”. DIGA USTED, DE DONDE VENÍA; el imputado expuso: de Caracas. DIGA USTED HASTA DONDE SE DIRIGÍA, EL IMPUTADO EXPUSO El Mojan. DIGA USTED, EL NOMBRE DE SU PADRE Y LA DIRECCIÓN DE DONDE RECIDE EN EL MOJAN, el imputado expuso: “Carlos Bautista, y vive en el Mojan y trabaja en una matera, es todo. EL SEGUNDO: CLAUDIA PATRICIA PAREDES QUIÑONES: ”El señor Carlos me dijo que le hiciera el favor de que lo acompañara al Estado Zulia que iba a ser una diligencia, como yo quería pasar yo me fui con el, pero mas nada, no sabe mas, es todo. SEGUIDAMENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 132 DEL Código Orgánico Procesal Penal EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULA LAS SIGUINTES PREGUNTAS: DESDE DONDE SALIERON USTEDES?: la imputada expuso: de Ocumare del Tuy, es todo, y HACIA DONDE SE DIRIGIAN?, la imputada expuso: “El me dijo que venia para Maracaibo, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA. DONDE FUE QUE LE FUE DETENIDO EL VEHÍCULO AL SEÑOR BAUTISTA?, la imputada expuso: saliendo hacia la frontera. USTED CONOCE ESE LUGAR AHÍ?, la imputada expuso: USTED CONOCE ESE LUGAR?, la imputada expuso: No, es todo.”.--------------------------------------------------------------------------------------
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que contienen la presente investigación, y la solicitud del fiscal del Ministerio Público donde solicita Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, la defensa considera pertinente establecer las siguientes consideraciones PRIMERO: Cursa titulo de propiedad de fecha 13/08/2008 a nombre del señor CARLOS BAUTISTA PEÑA como el propietario del vehículo en referencia, donde se demuestra que mi defendido adquirió el vehículo por obra de buena fe, a través del documento antes referido, por cuanto se demuestra que dicho vehículo lo adquirió de una compra venta según de desprende de su declaración y además observa la defensa que dentro de lo solicitado por el representante del Ministerio Público alegando de que el documento de propiedad, es decir, el título de propiedad el cual corre inserto en la presente investigación es un documento falso por cuanto no concuerdan las claves de seguridades por el ente emisor MINFRA y además aplicando las claves criptográficas conocidas y a la luz demuestra que se trata de un documento falso. Ciudadano juez, la defensa quiera hacer notar, que en acta no consta ninguna experticia autorizada y realizada por un experto en la materia para determinar la falsedad del documento en cuestión que es necesario, para poder determinar su experticia por funcionarios competentes en la materia y adscritos al MINFRA, razón por la cual le solicito que por cuanto no existe en acta dicha experticia tengamos a dicho documento como un documento cierto presumiendo de la buena fe de mi defendido y del ente emisor, asimismo, también quiero hacer énfasis en cuanto al delito de aprovechamiento por cuanto el mismo en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos automotor establece que es merecedor de dicho articulo quien tenga conocimiento de que un vehículo es proveniente de un hurto o robo, en este caso mi defendido tenia que haber tenia conocimiento era proveniente del robo o hurto de vehículo, de igual manera quien hacer notar que en dichas actas de fecha 15/08/2008 de las actas de remisiones de las actuaciones establece que el vehículo fue solicitado según fecha 10/02/2008 según expediente H967712, de igual manera en el acta policial de esta misma fecha establece la misma fecha en la cual fue solicitado el vehículo de igual manera en la experticia de reconocimiento de 16/08/2008 dice se realizo llamada telefónico a SIPOL donde informa que estaba solicitado por fecha 10/02/2008. Ciudadano Juez por lo antes expuesto la defensa considera que se presenta una gran duda con respecto a la fecha de la solicitud del vehículo, por cuanto en un lado establece la fecha 10/02/2008 y por otro lado establece la fecha 10/10/2008, lo cual a la defensa le crea la duda sobre la veracidad aportada por el Ministerio Público, a los cual invoca el Principio de que en caso de duda, la ley favorecerá al reo, el razón de lo antes expuesto solicito de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva a decretar MCL ordinal 3° y 8° para mi defendido Carlos Bautista Peña y par mi defendida LIBERTAD INMEDIATA , por cuanto la misma no tiene nada que ver en ellos hechos que se le investigan a la misma.. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como COAUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, y para el imputado CARLOS ALBERTO BAUTISTA PEÑA el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, tal y como se desprende con el ACTA POLICIAL, de fecha Viernes 15/08/2008, a las 06:00 PM, suscrita por Funcionarios adscritos a la PRIMERA COMPAÑÍA-CUARTO PELOTON, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 31, COMANDO REGIONAL N° 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, con REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha Viernes 15/08/2008, a las 06:00 PM, suscrita por Funcionarios adscritos a la PRIMERA COMPAÑÍA-CUARTO PELOTON, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 31, COMANDO REGIONAL N° 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha Viernes 16/08/2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la PRIMERA COMPAÑÍA-CUARTO PELOTON, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 31, COMANDO REGIONAL N° 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Asimismo, se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAUTISTA PEÑA, ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito antes mencionado, indicios que surgen con Acta Policial, de fecha Viernes 16-08-08, a las 06:00 PM, suscrita por Funcionarios adscritos a la PRIMERA COMPAÑÍA-CUARTO PELOTON, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 31, COMANDO REGIONAL N° 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe una presunción razonable de la participación de los dos imputados en el delito por cuanto, si bien es cierto un acta refiere el mes de febrero y otra acta este mes de agosto, no hay duda alguna respecto a la procedencia ilícita del vehículo encontrado en poder del imputado, y cabe preguntarse, si no realizo documento en Notaria alguna como obtuvo un documento con su nombre? Esas son evidencias que obran en su contra, además nos encontramos en presencia de un delito agravado porque el Robo de vehículo es un delito de delincuencia organizada donde todos los intervinientes o aprovechadores son necesarios para la obtención final del delito, bien de hurto o bien de robo, como lo es el provecho económico, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo por cuanto también existen indicios del cometimiento de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa, por estimar insuficientes la aplicación de medidas cautelares para asegurar las resultas del presente proceso, en cuanto a la participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de la imputada CLAUDIA PATRICIA PAREDES QUIÑONES, procede UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PROVACION MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe evidencias suficientes en su contra para apertura investigación como COAUTORA del mismo, sino como COMPLICE NO NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código Penal, y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: CARLOS ALBERTO BAUTISTA PEÑA, ya identificado, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, por considerarla proporcional, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS ALBERTO BAUTISTA PEÑA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como COAUTOR de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, y AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION en beneficio de la imputada CLAUDIA PATRICIA PAREDES QUIÑONES, por su presunta participación como COMPLICE en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y/O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 1404-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 2688-08. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las seis y cuarenta y nueve (06:49) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL



SILVIA CARROZ DE PULGAR






EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO





ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.





LOS IMPUTADOS,









CARLOS ALBERTO BAUTISTA PEÑA CLAUDIA PATRICIA PAREDES QUIÑONES








EL DEFENSOR PRIVADO,




ABOG. ADRIAN GUIJARRO






EL SECRETARIO,




ABOG. RUBEN MARQUEZ