REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 16 de Agosto de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-13768-08 DECISIÓN N° 1400-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. SILVIA CARROZ
SECRETARIO(S): ABOG. RUBEN MARQUEZ


LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA.
IMPUTADO: JONY ENRIQUE MAZZEI URDANETA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En el día de hoy, Sábado (16) de Agosto de 2008, siendo las Dos y Cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ, junto con el ciudadano Secretario Suplente, constituido en su sede, Abogado RUBEN MARQUEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministro Público, Abog. Nancy Zambrano expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JONY ENRIQUE MAZZEI URDANETA, quien fue aprehendido en fecha 15-08-08 en horas de la noche por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco quienes realizando labores de patrullaje, cuando le solicitaron apoyo para el seguimiento de un vehículo Marca Toyota Modelo samurai, Color blanca, la cual había sido robado minutos antes en la urbanización San Felipe al ciudadano Roberto Segundo Mendoza Vera, cuando este se encontraba frente a su casa, haciéndole mantenimiento a la Camioneta y llegaron dos ciudadanos armados, uno de ellos gordo, moreno y dientón quien lo empujo, cargo el arma, se la puso en el pecho dándole un golpe, a la vez que le solicitaba la entrega de las llaves de la camioneta, caso contrario lo iba a matar, por lo que procedió a entregarle las llaves, quien a su vez se las paso a su acompañante el cual quedo descrito como delgado alto con mechitas amarilla en el pelo, montándose en la camioneta y emprendieron huida, procediendo inmediatamente allamara a los funcionarios, quienes una vez que localizaran el vehículo del mismo procedieron a bajar dos ciudadanos los cuales emprendieron veloz huida a pie, logrando detener a uno de los sujetos el cual quedo identificado como JONY ENRIQUE MAZZEI URDANETA, hechos estos que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Roberto Segundo Mendoza Vera, por lo que solicito la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así mismo fundado elementos de convicción fundamentados en las actas que cursan las presente acta, que hacen presumir que el ciudadano tiene responsabilidad penal en el delito imputado, existiendo por tanto presunción legal de fuga. Así mismo solicito se ventile la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expidan copias simple del presente acto y Es todo”.--------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JONY ENRIQUE MAZZEI URDANETA, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: No, por lo que se procede a nombrarle un defensor público de guardia, recayendo el nombramiento el Defensora Pública 07 Abg. NAKARLY SILVA, quien se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de defensora del imputado de autos: JONY ENRIQUE MAZZEI URDANETA , y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JONY ENRIQUE MAZZEI URDANETA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente JONY ENRIQUE MAZZEI URDANETA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-11-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comercio, Cédula de Identidad N° V-20.861.975, hijo de Jony Mazzey y Noris Urdaneta, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio San Ramón, avenida 21, diagonal al abasto el chévere, casa s/n°, teléfono 0414-0627176, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, cabello negro largo con muchas mechas amarillas, ojos negros, de contextura delgada, peso 65Kg. de piel morena, de labios delgados; quien siendo las 3:00 Horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo.” Terminó su declaración a las 5.01 p.m.-------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente acta, se evidencia que no se encuentran llenos lo extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido tenga algún tipo de participación en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia ene. Acta policial, el procedimiento practicado por los funcionarios policiales en ningún momento contó con la presencia de testigos que observaran el mismo, siendo esto fundamental ya que es lo que constituye la garantía de la licitud de este tipo de procedimiento, adicionalmente mi defendido como consta en el acta policial no fue detenido ni dentro ni cerca del vehículo presuntamente robado, en virtud de lo cual solicito sea decretada un Medida Cautelar Sustitutiva de la PRIVACION DE Libertad, de conformidad con el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo de los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del referido Código. Así mismos como mi defendido manifestó a esta defensa que fue golpeado por una persona que se encontraba vestida de civil, pero que presuntamente era funcionario policial, por cuanto portaba una chapa, solicito se ordene el traslado de mi defendido a la medicatura forense a los fines de que se deje constancias de las presuntas lesiones sufridas y as mismo se inste a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que se investigue la situación manifestada por mi defendido y se determine la responsabilidad a la que haya lugar, finalmente solicito se me expida copas simples de todas las actas que conforman la presente causa, . Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 15-08-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Acta de Notificación de derechos de fecha 15-08-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco; Acta de Denuncia Verbal, de fecha 15/08/08, realizada por el ciudadano Roberto Segundo Mendoza Vera, por ante el Instituto de Policía del Municipio San Francisco, Acta de Denuncia Verbal, de fecha 16/11/07, realizada por el ciudadano Norka Maria Medina Isturiz, por ante el Instituto de Policía del Municipio San Francisco, Acta de Denuncia Verbal, de fecha 16/11/07, realizada por el ciudadano Luis Andrés Isturiz, por ante el Instituto de Policía del Municipio San Francisco con el Acta de Inspección técnica de fecha 15-08-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo y constancia de las características del Vehículo objeto del Robo.-------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 08: 40 horas de la noche del día 15-08-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.--------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO SEGUNDO MENDOZA VERA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 15-08-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Acta de Denuncia Verbal, de fecha 15/08/08, realizada por el ciudadano Roberto Segundo Mendoza Vera, por ante el Instituto de Policía del Municipio San Francisco, Acta de Denuncia Verbal, de fecha 16/11/07, realizada por el ciudadano Norka Maria Medina Isturiz, por ante el Instituto de Policía del Municipio San Francisco, Acta de Denuncia Verbal, de fecha 16/11/07, realizada por el ciudadano Luis Andrés Isturiz, por ante el Instituto de Policía del Municipio San Francisco; con el Acta de Inspección técnica de fecha 15-05-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco y constancia de las características del Vehículo objeto del Robo; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición de la ciudadana fiscal, la denuncia de la víctima quien indica claramente la acción ejecutada por el hoy imputado JONY ENRIQUE MAZZEI URDANETA, durante la ejecución del hecho, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, manteniéndolo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas pues es una acción cometida con amenazas a la vida y con armas de fuego, siendo que en el presente caso la victima ROBERTO SEGUNDO MENDOZA VERA manifiesta haber sido asaltado por dos sujetos, a los cuales describe, coincidiendo su descripción con el hoy imputado, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JONY ENRIQUE MAZZEI URDANETA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-11-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comercio, Cédula de Identidad N° V-20.861.975, hijo de Jony Mazzey y Noris Urdaneta, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio San Ramón, avenida 21, diagonal al abasto el chévere, casa s/n°, teléfono 0414-0627176, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO SEGUNDO MENDOZA VERA, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto existió un delito aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, realizando persecución los funcionarios policiales, los cuales avistaron el vehículo dentro de las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de Rueda de Reconocimiento, se insta al Ministerio Público para que atienda la solicitud de la defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio n° 2684-08, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1400-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO.

EL IMPUTADO

JONY ENRIQUE MAZZEI URDANETA

LA DEFENSA PUBLICA N° 7


ABOG. NAKARLY SILVA
EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ


CAUSA N° 1C-13768-08
SC/bh.-