REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Agosto de 2008
198° Y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-13.769-08 DECISIÓN No.1398-08

LA JUEZ PROFESIONAL: SILVIA A. CARROZ.
SECRETARIO (S): ABOG. RUBEN MARQUEZ
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABG. INMACULADA ZAMBRANO
IMPUTADOS: HAROLD SIERRA ZERPA
DEFENSA:
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Sábado dieciseis (196) de Agosto de 2008, siendo las tres (03:00P.M) de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ TITULAR SILVIA A. CARROZ, junto con el ciudadano Secretario (s), constituido en su sede, Abogado RUBEN MARQUEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana Fiscal V del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HAROLD SIERRA ZERPA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido en fecha 15 de Agosto, por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento No. 35, del Comando Regional N° 3, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los cuales se encontraban en servicio en el punto de control fijo, en el peaje de Punta de Piedra del Municipio San Francisco, observaron un vehículo de la línea de Transporte Punto Fijo-Maracaibo donde viajaba el ciudadano SIERRA ZERPA HAROLD (INDOCUMENTADO) de nacionalidad Colombiana, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Torito Fernández, casa sin numero avenida principal, al lado del abastos los paisas del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien se identifico con una cedula de identidad venezolana N° V-9.890.180, donde se observa que la huella dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada, y la fotografía escaneada, luego de haberlo interrogado manifestó que la cédula de identidad la había obtenido con un señor por detrás de Makro de la Limpia, a quien le cancelo la cantidad de 2.000,00 Bs.F., procedieron a comunicarse con la ONIDEX, siendo atendidos e informados que el numero 9.890.180 registraba a nombre de MANZANO JOSE RAFAEL con fecha de nacimiento 01-06-70, razón por la cual solicito respetuosamente al tribunal imponga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 ordinal 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.--
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Tengo Abogado, y su nombre es YULAIMA DEL C. BENITEZ CERRADA, es todo”. Acto seguido, hace acto de presencia la ciudadana ABG. YULAIMA DEL C. BENITEZ CERRADA, cedula de identidad N° V-7.974.940, Inpre N° 47.736, domicilio procesal calle 67, Cecilio Acosta, casa No. 12-18, telefono: 3234888- 0414-6862685, quien impuesta del nombramiento recaído en su persona, CONTESTA: Acepto la defensa del ciudadano, procediendo la Juez a preguntar: “JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO DE DEFENSOR? Manifestando: “Si, Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo”, Es todo.-----------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado previo traslado desde el Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: HAROLD SIERRA ZERPA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, fecha de nacimiento: 06-05-1972, de 36 años de edad, Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 73151823, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración , hijo de Pastor Sierra y de Bertilda Zerpa, y con residencia en el Barrio Torito Fernández a dos cuadras del Comité al lado de abastos el paisa, no recuerda numero de casa ni calle, teléfono 0414-6535100, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura Fuerte, de estatura 1.72 metros de estatura, de 80 kilogramos de peso, de cejas escasas, de cabello color castaño con canas, de tez blanca, de ojos marrones, de nariz aguileña mediana, de boca mediana, cicatrices de acne en su cara, no posee tatuajes, es todo. quien siendo las una y treinta minutos de la tarde (03:00PM) de la tarde, expone: “me dedico a la refrigeración domestica, trabajo para varias importadoras, estoy en el país desde el año 1990, iba para Punto Fijo a hacer un trabajo, me detuvo la Guardia Nacional y estaba indocumentado, me querían quitar cobres, después me quitaron la fotocopia de la cedula colombiana y lo demás es lo que pusieron en el acta es falso, yo no leí el acta y habían muchos que estaban ahí y me dejaron solamente a mi, es todo…………….

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABG. YULAIMA DEL C. BENITEZ CERRADA, quien expuso: “En este acto encontrándome alego para mi representado la negativa de todos los hechos que se le imputan y consigno en este acto partida de nacimiento del adolescente BRAYAN EDUARDIOO SIERRA BOZO, quien es su hijo y certificado de regularización y o solicitud de naturalización No. 901167 de fecha 15-07-2004, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, oficina nacional de Identificación y extranjería y consigno copia de la cedula de identidad del adolescente antes mencionado según numero 25.439.393, solicito en este acto la libertad de mi defendido por una medida menos gravosa que le permita continuar con sus actividades laborales, con los documentos antes consignados queda demostrado el arraigo en el país que tiene mi defendido, ya que su hijo es ciudadano venezolano, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, en fecha 15 de agosto, por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento No. 35, del Comando Regional No. 3, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, donde se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado de auto; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 15 de agosto del 2008, emanada por la Guardia Nacional, leída al imputado de auto, Copia Fotostática de la Cédula de Identidad. Y ASI SE DECLARA. ------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo el día 15-08-2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 15 de agosto del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, donde se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado de auto; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 15 de agosto del 2008, emanada por la Guardia Nacional, leída al imputado de auto; Ahora bien con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que por cuanto el imputado de autos no esta inscrito en el Registro nacional Electoral ni en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no puede ser verificado lo expuesto, es decir, que ciertamente ese es su numero de cedula y que no se trata de una cedula falsa o falsificada, sino una fotocopia de su cedula a la cual le imprimió una huella con tinta por que la copia salio muy clara y quedando demostrado en actas el arraigo que posee en el país el imputado de autos y la pena establecido para el delito imputado el cual no excede de los cinco años. Es por lo que a que quien aquí decide considera procedente en derecho decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado HAROLD SIERRA ZERPA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a imponerle una medida menos gravosa a la solicitada por el representante del Ministerio Público, en tal sentido SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público; y se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado HAROLD SIERRA ZERPA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, fecha de nacimiento: 06-05-1972, de 36 años de edad, Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 73151823, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración , hijo de Pastor Sierra y de Bertilda Zerpa, y con residencia en el Barrio Torito Fernández a dos cuadras del Comité al lado de abastos el paisa, no recuerda numero de casa ni calle, teléfono 0414-6535100, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Se proveen copias solicitadas por las Partes. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el No. 1398-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta y cinco de la Tarde (3:35 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NANCY ZAMBRANO
EL IMPUTADO,

HAROLD SIERRA ZERPA

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. YULAIMA BENITEZ
EL SECRETARIO

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S