REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Agosto de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1390-08 CAUSA N° 1C-13762-08


En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano DR. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. RUBEN MARQUEZ, actuando como secretario y el imputado JUAN CARLOS PIÑEREZ DIAZ, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el escrito en el cual Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos JUAN CARLOS PIÑEREZ DIAZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, circunstancia por la cual esta representación fiscal expuso en forma oral y solicita se le aplique al imputado de Autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, y por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JUAN CARLOS PIÑEREZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, manifestó no saberse el numero de su cedula de identidad, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 13-01-79, de 19 años de edad, profesión u oficio chatarrero, hijo de XIOMARA PIÑEREZ DIAZ (d) y no conocí a mi papá, domiciliado en Santa Fe, por el abasto la placita, avenida 84, el señor Walter quién es mi tío, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño, crespo, de Estatura 1,72 de estatura, de Contextura delgada, cejas pobladas, cabello castaño, color de la piel morena, ojos marrones, nariz perfilada, boca mediana, labios gruesos presenta cicatriz en el cuello en la parte derecha, Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que se procede a nombrarle un defensor público de guardia, recayendo el nombramiento el Defensora Pública 10 Abg. RUTH RINCON DE ONDIZ, quien se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de defensora del imputado de autos: JUAN CARLOS PIÑEREZ DIAZ, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo”.- Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado expuso: “Yo estaba al lado del vehiculo recogiendo chatarra, el vehiculo estaba con las puertas abiertas y cuando mire para tras y venían unos motorizados y empezaron a decirme que fui yo el que se robo el vehiculo y me hicieron unos tiros, me detuvieron y me golpearon, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Después de analizar las actas según criterio de la defensa se ha violentado el artículo 44 de nuestra constitución bolivariana vigente que la libertad personal es inviolable y mi defendido estaba en los alrededores de un vehiculo ejerciendo sus funciones de coge latas para pesarlas y con eso cumple llevar la pensión de alimento a su familia, a mi defendido no lo consiguen in fraganti cometiendo el delito, tampoco existe orden de aprehensión en su contra y asimismo se ha violentado el artículo 49 de nuestra constitución vigente porque lo han detenido desde el trece de agosto desde las nueve y quince de la mañana, agotándose las cuarenta y ocho horas para trasladarlo ante una autoridad judicial y por ello esta defensa solicita se tome en cuenta se tome en cuenta el 190 y 191 del código orgánico procesal penal y piso nulidad absoluta del procedimiento porque ha llegado ante este tribunal primero de control venciéndose el lapso de las 48 horas del articulo 49 del debido proceso de nuestra constitución vigente, por todo lo expuesto, asimismo, en el acta policial refiere que en el registro corporal no se le observó evidencia alguna de interés criminalístico, porque mi defendido sencillamente estaba recogiendo latas por el sector donde se consiguió el vehículo y pido la libertad plena e inmediata a favor de mi defendido y solicito copias simples de la presente acta Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2008 los funcionarios adscrito al Comando de Motorizados de la policía regional, deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien, observa esta juzgadora que en acta existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como los son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, elementos que surgen del Acta Policial de fecha 13-08-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Comando motorizado de la Policía Regional de San Francisco, con el acta de entrevista de la ciudadana Maria Cecilia Barrios, de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrita por ante la Policía Regional de San Francisco, Comando motorizado y con el Acta de Inspección Ocular de fecha 13-08-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Comando motorizado de la Policía Regional de San Francisco. Igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es el presunto autor o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por cuanto la pena de los delitos imputados no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado JUAN CARLOS PIÑEREZ DIAZ, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, por cuanto la nulidad relacionada a las 48 horas de detención, pues se trata de poner a la orden del Juez de Control antes de las 48 horas una vez detenida la persona para declarar su detención, pero en casos como el presente donde el Fiscal, incluso, se encuentra solicitando una medida cautelar sustitutiva de la privación, nada ocurre, pues el procedimiento no se encuentra viciado de nulidad alguna que pueda afectar el acta en cuestión porque ya hayan trascurrido las 48 horas a que hace referencia el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo, se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y asimismo se provee las copias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado JUAN CARLOS PIÑEREZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, manifestó no saberse el numero de su cedula de identidad, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 13-01-79, de 19 años de edad, profesión u oficio chatarrero, hijo de XIOMARA PIÑEREZ DIAZ (d) y no conocí a mi papá, domiciliado en Santa Fe, por el abasto la placita, avenida 84, el señor Walter quién es mi tío, Maracaibo, Estado Zulia, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1390-08-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2671-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y veinte (04:20pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO

EL IMPUTADO,



JUAN CARLOS PIÑEREZ DIAZ
LA DEFBLICA 10°



Abg. RUTH RINCON DE ONDIZ


EL SECRETARIO


ABOG. RUBEN MARQUEZ

Causa N° 1C-13762-08