REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1389-08 CAUSA N° 1C-13761-08


En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano DR. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. RUBEN MARQUEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA y los imputados JOSE RAMON PEÑA VALERO Y MATILDE LUZ GOMEZ BARROSO, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el escrito en el cual Presento y Pongo a disposición de este tribunal a los imputados JOSE RAMON PEÑA VALERO Y MATILDE LUZ GOMEZ BARROSO, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, circunstancia por la cual esta representación fiscal expuso en forma oral y solicita se le aplique a los imputados de Autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, y por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSE RAMON PEÑA VALERO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 17.805.963, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 04-01-82, de 26 años de edad, profesión u oficio chatarrero, hijo de Ana Valero (v) y Miguel Peña (v), domiciliado en el Barrio del Sur diagonal al colegio los capullitos avenida 128 con calle 38, casa nro 128ª-10, teléfono 0414-6014308, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro, crespo, de Estatura 1,74 de estatura, de Contextura delgada, cejas escasas, color de la piel moreno claro, ojos marrones grande perfilada, boca mediana, labios gruesos, presenta cicatriz en la frente, presenta tatuado el brazo derecho casi completo, cicatriz en el brazo derecho a la altura del codo y cicatriz en la mano izquierda y en el codo izquierdo, Es todo”. Y quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MATILDE LUZ GOMEZ BARROSO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó no poseer cédula de identidad, de Estado Civil concubina, Fecha de Nacimiento 31-08-80, de 27 años de edad, profesión u oficio de oficios del hogar, hijo de Iria Rosa Barroso (v) y Donaldo Gómez (d), residenciado en el Barrio del Sur diagonal al colegio los capullitos avenida 128 con calle 38, casa nro 128ª-10, teléfono 0414-6014308, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro crespo, de Estatura 1,60 de estatura, de Contextura delgada, cejas arqueadas pobladas, cabello negro, color de la piel morena, ojos negros grande, nariz perfilada, boca mediana, labios gruesos presenta cicatriz en la mano derecha y en el ojo derecho, y tiene tatuada la mano izquierda, Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que Si, y nombra a los ABOG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 57.120, con domicilio procesal en Primero de Mayo, calle 84, Nro 22-38, teléfono 0424-6172885, quien se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Aceptó el nombramiento efectuado por los imputados de autos: JOSE RAMON PEÑA VALERO Y MATILDE LUZ GOMEZ BARROSO, y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor de los imputados JOSE RAMON PEÑA VALERO Y MATILDE LUZ GOMEZ BARROSO, por lo que manifiesto: Juro cumplir con el deber como Defensor de los Imputados de autos. Es todo”.-. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado JOSE RAMON PEÑA VALERO, expuso: “Me acojo al precepto Constitucional el cual me fue leído y explicado, es todo”, y la imputada MATILDE LUZ GOMEZ BARROSO, expuso “Me acojo al precepto Constitucional el cual me fue leído y explicado, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisada como han sido las actuaciones traídas por el Ministerio Público, aun cuando ellos son inocentes, se amerita esclarecer mejor los hechos que le les imputa y solicito solamente que les sea impuesto el ordinal tercero, del articulo 256 del COPP. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 14 de Agosto de 2008 los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien, observa este Tribunal de Control que en acta existe la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como los son los delitos de DESVALIAPROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, elementos que surgen del Acta Policial de fechas 11-08-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es el presunto autor o participe en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE RAMON PEÑA VALERO Y MATILDE LUZ GOMEZ BARROSO, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados JOSE RAMON PEÑA VALERO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 17.805.963, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 04-01-82, de 26 años de edad, profesión u oficio chatarrero, hijo de Ana Valero (v) y Miguel Peña (v), domiciliado en el Barrio del Sur diagonal al colegio los capullitos avenida 128 con calle 38, casa nro 128ª-10, teléfono 0414-6014308, Maracaibo, Estado Zulia y de MATILDE LUZ GOMEZ BARROSO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó no poseer cédula de identidad, de Estado Civil concubina, Fecha de Nacimiento 31-08-80, de 27 años de edad, profesión u oficio de oficios del hogar, hijo de Iria Rosa Barroso (v) y Donaldo Gómez (d), residenciado en el Barrio del Sur diagonal al colegio los capullitos avenida 128 con calle 38, casa nro 128ª-10, teléfono 0414-6014308, Maracaibo, Estado Zulia; de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1389-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2670-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Tres y cincuenta (03:50 p.m) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO


LOS IMPUTADOS




JOSE RAMON PEÑA VALERO MATILDE LUZ GOMEZ BARROSO,



LA DEFENSA,



ABOG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS




EL SECRETARIO


ABOG. RUBEN MARQUEZ

Causa N° 1C-13761-08