REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Agosto de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-13.755-08 DECISIÓN No.1395-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOGADO RUBÉN MÁRQUEZ.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. JHOVANNY MOLERO GARCÍA.
IMPUTADOS: EMIRO ENRIQUE CORREDOR.
DEFENSA PRIVADOS: ABOGADOS DR. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y DRA. REINA DÁVILA CHIRINOS.
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 de Código Penal
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, viernes (15) de Agosto de 2008, siendo la cinco y trienta y cinco (05:35 PM) de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado RUBÉN MÁRQUEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. CARLOS LUIS INFANTE: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EMIRO ENRIQUE CORREDOR de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No V-. 17.834.327, de 24 años de edad, residenciado en Barrio Intregación Comunal A. 112 casa 112-60, cerca del colegio CREACIÓN LIBERTAD, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional No. 3 destacamento Seguridad Urbana “siendo aproximadamente las cuatro (04;00 PM) se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el sector 23 de Febrero de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Barrio Integración lugar donde se observaron dos ciudadanos parados en una esquina de la misma zona, los mismo al percatarse de la presencia de la comisión salieron corriendo con la finalidad de alejarse del lugar y evadir la comisión, en el cual los funcionarios le dieron la voz de alto y los mismos haciendo caso omiso ante tal situación se emprendió persecución logrando estos saltar una cerca de una de las viviendas del referido lugar ingresando a un patio. Logrando la detención de uno de los ciudadanos el cual había emprendido la huida sin razón, y ciudadano EMIRO ENRIQUE CORREDOR, cuando fue capturado por los funcionarios se le hizo la respectiva revisión corporal en el cual no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico pero a solos a tres metros del lugar donde fue capturado el ciudadano fue encontrado un ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo GLOCK 17, empuñadura de material Sintético de color Negro fabricación AUSTRALIA 10 cartuchos sin percutir calibre 9 y un cargador de material plástico color negro, quien no posee ni factura ni porte de dicha arma, al igual que la documentación de la razón por la cual procedió a su aprehensión. Es por lo antes expuesto, que solicitó muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Sustantivo Penal de la misma manera solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., asimismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado EMIRO ENRIQUE CORREDOR, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo abogado privado ABOGADOS. Francisco González Yamarte inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.872 y Reina Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.305 cuyo domicilio procesal es en la Av. Bella Vista, entre calle 80 y 81 CC Villa Ines, Piso 4to. Oficina 44, Maracaibo estado Zulia, quien se les tomo previo Juramento de ley conforme a lo establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal… Jura usted cumplir con los deberes inherentes a su cargo de defensor del imputado EMIRO ENRIQUE CORREDOR, quienes respondieron juro cumplir con el deber de defensor del imputado de autos.”---- Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado: EMIRO ENRIQUE CORREDOR previo traslado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: EMIRO ENRIQUE CORREDOR , Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EMIRO ENRIQUE CORREDOR de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No V-. 17.834.327, de 24 años de edad, hijo de MILAGRO CORREDOR Y EMIRO VARGAS, residenciado en Barrio Integración Comunal Av. 112 casa 112-60, cerca del colegio CREACIÓN LIBERTAD, Teléfono: 0261-7361026, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura Mediana, de estatura 1.70 metros aproximadamente, de cejas gruesas, cabello negro corto, de tez blanco, de ojos negros, nariz normal, de boca mediana, para el momento de la presentación presenta cicatriz en el brazo izquierdo y en la ceja izquierda, sin más señas en particular, quien siendo las seis y quince minutos de la tarde (6:15PM): “Si deseo declarar, yo estaba en frente de mi casa cuando vimos la guardia salimos corriendo cuatro personas, yo me metí para mi casa las demás personas no se para donde agarraron y la pistola que encontraron, la encontraron frente de mi casa, me detuvieron porque no tenia cedula de identidad hay tres testigos que me trajeron preso por no tener cedula de identidad PEDRO QUINTERO, OMAIRA SOTO ARELIS PEÑA, quienes son vecinos es todo”-------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente, le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: la defensa observa del acta policial la cual suscribe la guardia nacional donde se deja bien claro que a mi representado no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico de la misma acta se desprende que el arma de fuego se encontró en el patio a escaso tres metros y no se distingue si es del guardia nacional o del imputado mas aun cuando indica el misma acta policial que fueron dos sujetos los que salieron en veloz huida lo que observa esta defensa es que existe una presunción de inocencia tal como lo establece la jurisprudencia en la sala de casación penal en sentencia del 28 de noviembre de 2006 sentencia 523 la cual indica que la presunción de inocencia consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a un proceso penal con la consecuencia que ello deriva hasta que se demuestre plenamente la culpabilidad estamos ante un delito que si se quiere existen las dudas lógicas y razonable como lo establece el IN DUBIO PRO REO , por cuanto existe duda lógica en cuanto a que ni se tomaron testigos presénciales en el sitio de los hechos lo cual si establece mi representado en la tarde de hoy que existe testigos presénciales que podrán contradecir lo expuesto por el Guardia Nacional como son los vecinos PEDRO QUINTERO, OMAIRA SOTO y ARELIS PEÑA y en virtud de un pronostico favorable en la decisión definitiva esta defensa solicita muy respetuosamente una medida menos gravosa que la privación de libertad de la establecida en articulo 256 ordinales 3 y 4 por cuanto se considera que mi representado no se le incauto ningún porte ilícito de arma solicitando copia de la presente acta “ es todo”.----------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 13 de Agosto de 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Acta de Notificación de Derechos, de fecha 13 de Agosto de 2008, emanada del por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana y Actas de Constancia de Retención fecha 13 de Agosto de 2008, emanada del por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana ASI SE DECLARA.--
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las seis y treinta (4:00) horas de la tarde, del día 13-08-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción Acta Policial, de fecha 13 de Agosto del 2008, Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 13 de Agosto de 2008, emanada del por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Acta de Notificación de Derechos, de fecha 13 de Agosto de 2008, emanada del por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana y Actas de Constancia de Retención fecha 13 de Agosto de 2008, emanada del por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana; Ahora bien con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso donde puede evidenciarse del acta policial de fecha 13 de Agosto, a quien se le pregunto si portaba arma de fuego manifestando que no, poniendo de manifiesto un arma, de fuego, ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo GLOCK 17, empuñadura de material Sintético de color Negro fabricación AUSTRALIA 10 cartuchos sin percutir calibre 9 y un cargador de material plástico color negro, quien no posee ni factura ni porte de dicha arma. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto es el Titular de la acción penal, y se requiere asegurar las resulta de la investigación para determinar el grado de responsabilidad y/o culpabilidad del imputado en el porte de tal arma, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público a favor del imputado EMIRO ENRIQUE CORREDOR , EMIRO ENRIQUE CORREDOR de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No V-. 17.834.327, de 24 años de edad, hijo de MILAGRO CORREDOR Y EMIRO VARGAS, residenciado en Barrio Integración Comunal Av. 112 casa 112-60, cerca del colegio CREACIÓN LIBERTAD, Teléfono: 0261-7361026, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se acuerda proveen las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN EN DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA EN DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado, EMIRO ENRIQUE CORREDOR , EMIRO ENRIQUE CORREDOR de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No V-. 17.834.327, de 24 años de edad, hijo de MILAGRO CORREDOR Y EMIRO VARGAS, residenciado en Barrio Integración Comunal Av. 112 casa 112-60, cerca del colegio CREACIÓN LIBERTAD, Teléfono: 0261-7361026, Por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el Ordinales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal y Prohibición de salida del País. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se proveen copias solicitadas. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el No. 1395-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cincuenta de la tarde (6:50 p.m.) de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JHOVANNY MOLERO GARCIA
EL IMPUTADO

EMIRO ENRIQUE CORREDOR

DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. FRANCISCO GONZALEZ Y ABOG REINA DAVILA



EL SECRETARIO,

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se registro la decisión No. 1395-08, librando oficio No. 2678-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
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EL SECRETARIO,

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ.



CAUSA No. 1C- 13755-08
SCdP/Julio!