REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 1381-08 CAUSA N° 1C-13751-08
En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres y diez minutos (03:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado ALEXANDER RAMON ORTEGA, previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal, a los ciudadanos ALEXANDER RAMON ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 10.454.741, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que según se desprende del Acta Policial No. GNB-CO-CVC-DVC-903 SIP- 020-08 de fecha 14-08-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Sección de Investigaciones Penales Comando, Donde dejan constancia de todos y cada uno de los hechos que originaron el presente proceso inserta en el folio 05 de la presente causa en el cual se efectuó la Retención del imputado ALEXANDER RAMON ORTEGA, por estar inmerso en la presunta Comisión del Delito de Trasporte Ilícito de Sustancias y Materiales Peligrosos, siendo remitido al Reten El Marite a la orden de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico, razón por la cual, solicito en aras de garantizar la resulta del proceso se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ALEXANDER RAMON ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad 10.454.741, Estado Civil soltero, de 33 años de edad, profesión u oficio Pescador, Hijo de Nilda Martínez y Atiliano Ortega, domiciliado en Calle Manaure Callejón Brisas del Lago santa rosa de agua casa S/N, al lado de un tienda, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello Negro, Ojos Marrones, de Estatura 1,60 de estatura aproximadamente, de Contextura Delgada, boca Mediana, de cejas semi pobladas, de nariz Perfiladas, de piel moreno, no presenta tatuaje, ni cicatrices, Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado ALEXANDER RAMON ORTEGA que No tienen abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Público de turno, recayendo en el ABOG JIMAI MONTIEL, Defensora Pública N° (29) Adscrito a La Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a el imputado ALEXANDER RAMON ORTEGA. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, a lo cual la imputada ALEXANDER RAMON ORTEGA, quién expuso: “No voy a declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: vista la solicitud presentada por el ministerio publico y en vista en que estamos en la fase de investigación se adhiere a la solicitud presentada por el Ministerio Publico y se solicita copia simple de la causa SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 14-08-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales Comando, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Inserta al folio No Cinco (05), Con el Acta de los Derechos de los Imputados ALEXANDER RAMON ORTEGA, inserta al folio No ocho (08), Con el Acta de Retención inserta al folio diez (10), Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado ALEXANDER RAMON ORTEGA, es autor o participe en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los Imputados ALEXANDER RAMON ORTEGA, antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados ALEXANDER RAMON ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad 10.454.741, Estado Civil soltero, de 33 años de edad, profesión u oficio Pescador, Hijo de Nilda Martínez y Atiliano Ortega, domiciliado en Calle Manaure Callejón Brisas del Lago santa rosa de agua casa S/N, al lado de un tienda, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; En perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la cual establece: La Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1381-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2673-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo la tres y cincuenta (3:50) de la tarde . Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL (A) 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JANNA SOLANO GONZALEZ
LA IMPUTADA,
ALEXANDER RAMON ORTEGA
EL DEFENSOR PUBLICO N° 29
ABOG. JIMAI MONTIEL