REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Agosto de 2008
196° y 149°
En fecha 08 de los corrientes se recibió por el sistema de distribución de Causa escrito contentivo de acción de habeas corpus interpuesta el 06 de Agosto de 2008, por parte del ciudadano Abogado DAVID MOUCHARFIECH a favor de los ciudadanos MYKHAYLO BOLDYREV, VALERIY LEONTYUK, VOLODYMYR DANILENKO, YONAS CHERBA, OLEG SHYDLOVSKY, KONSTANCIO TAMPUS, DAVID P. RUIZ, OLEKSANDR LOSHAKOV, WILLIAM C. CANTIVEROS, ROLANDO A. MOLINA, REYNALDO BATULAN, ANTHONY D. FORTUNY, ISRAEL CORDERIA, JULYMOR AUGUSTO, JOSE L. ANGCAO, NELSON K. KILARIO, PATROCENIO MANGUBAT, IGOR MALUSHKO, REYNALDO VALLEJO, RONNIE MARQUEZ y PIO C. CAHIGDE, quienes son de nacionalidad Ucraniano, Ucraniano, Ucraniano, Lituano, Ucraniano, Filipino, Filipino, Ucraniano, Filipino, Filipino, Filipino, Filipino, Filipino, Filipino, Filipino, Filipino, Ucraniano, Filipino, Filipino y Filipino, respectivamente, titulares de los pasaportes Nros. AB074054, AB368835, AB301097, AB299356, AB267475, B0336037, B0379914, AB342746, B100940, B0553815, B0345325, B105241, B211839, B229582, B013575, B073821, B279419, AB289083, B0540376, B0473660, B0329622, respectivamente, quienes se encuentran actualmente a bordo de la embarcación M/N B-ATLANTIC, de bandera de Gran Caimán, con numero de la Organización Marítima Internacional (IMO) 8106721 pues son sus tripulantes, encontrándose actualmente dicha nave bajo MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO provisional, y los funcionarios adscritos al Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, actúan de manera ilegal impidiéndoles a los mismos bajar o subir a dicho buque sin una Autorización de los tribunales, siendo que tal actuación de la Armada Venezolana, violenta los artículos 27, 50, 51 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 7, 22, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, llegando al extremo de impedirles subir provisiones tales como agua y comida sin previa Autorización del Tribunal.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo fue interpuesta bajo la forma de habeas corpus, lo cual no es técnicamente correcto, por cuanto ésta última modalidad resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o cuando se trate de una detención de carácter judicial que no cuente con un medio ordinario de impugnación, o, éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En el presente caso, se trata de una situación creada por una aparente falta de información al Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional, con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo, al solicitárseles realizar la CUSTODIA y VIGILANCIA al momento de haber sido dictada una MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el buque M/N B-ATLANTIC, de bandera de Gran Caimán, con numero de la Organización Marítima Internacional (IMO) 8106721; y por cuanto no se refiere a una privación judicial preventiva de libertad decretada a los accionantes o solicitantes, contra la cual se pueda ejercerse recurso de apelación, de acuerdo con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la presente acción debe entenderse como un amparo contra ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS y/o MATERIALES de los funcionarios adscritos al Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la luz del contenido del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no como un habeas corpus.
Así, este Tribunal Primero de Control, recibidas las informaciones solicitadas, se aboca al conocimiento de la acción de amparo contra actuación del Destacamento Nro.35 de la Guardia Nacional Bolivariana, por considerar que de conformidad a lo establecido en el articulo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 4° del articulo 64° del Código Orgánico Procesal Penal, es competente y la presente acción es admisible.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por auto del 08 de Agosto de 2008, este Tribunal Primero de Control, solicitó a las Fiscalia XXIII y XXIV del Ministerio Publico, igualmente al Comando No.35 de la Guardia nacional Bolivariana, información sobre los particulares concernientes a la presunta detención de la embarcación y su tripulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Mediante oficios N° 24-F24-08-1.067 de fecha 11-08-08, recibido mediante FAX en fecha 13-08-08 por este despacho, emanado de manera conjunta por las Fiscalia XXIII y XXIV del Ministerio Publico, que solo al ciudadano ANTHONY D. FORTUNA de nacionalidad filipina le fue solicitada medica cautelar en fecha 15-08-2007 y en fecha 25-09-2007 como acto conclusivo dicto un ARCHIVO FISCAL en beneficio del mismo, siendo que en contra de los demás ciudadanos no existe ni existió averiguación penal alguna, y N° CR3-D35-1RA.CIA-SIP:3160/ del 12 de Agosto de 2008, el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 35 con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo, informó a este Tribunal de Control que ese Destacamento realiza VIGILANCIA y CUSTODIA sobre la embarcación M/N B-ATLANTIC, de bandera de Gran Caimán, con numero de la Organización Marítima Internacional (IMO) 8106721.
La Sala Constitucional ha sido reiterativa en el criterio de que el Amparo Constitucional, está circunscrito a los casos en que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuya restitución no haya sido posible obtener a través de las vías procesales ordinarias preexistentes. El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no sea posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.
En efecto, los accionantes pretenden con la presente acción de amparo interpuesta, que, se ORDENE al Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo, permita el libre embarque y desembarque de los solicitantes y el libre acceso de agua, comida y provisiones necesarias para la subsistencia de quienes se encuentran a bordo del buque M/N B-ATLANTIC, de bandera de Gran Caimán, con numero de la Organización Marítima Internacional (IMO) 8106721, pues no encontrándose estos ciudadanos bajo medida cautelar alguna, el libre transito de los mismos en el territorio nacional no se encuentra bajo ningún tipo de medida que amerita la exigencia por parte de dicha autoridad de una autorización emanada de un tribunal, pues vigilar y custodiar la embarcación para que no zarpe del lago de Maracaibo, no debe traducirse en la imposibilidad legal para la tripulación de dicha nave pueda ejercer su derecho al libre transito pues la libertad de los mismos no se encuentra disminuida en modo alguno.
Así las cosas, se evidencia que en el presente caso la acción amparo, la cual tiene carácter extraordinario, es la vía idónea para atacar la actuación del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo, puesto que la normativa legal no le proporciona a los accionantes mecanismos idóneos y eficaces que resultan suficientes para tutelar la pretensión de los accionantes. Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal no permiten restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, y, dado que todos los jueces dentro del ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo señalado en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en el caso bajo estudio se constata que los solicitantes no se encuentran bajo ningún tipo de investigación penal, ni bajo medida cautelar alguna que les impida el libre transito en territorio nacional.
Ciertamente asiste la razón a los solicitantes, pues el exigir una AUTORIZACION del tribunal que se encuentre conociendo la causa penal seguida sólo en contra USTYMENKO VOLODOMYR y DATHENKO YURIY ( quienes se encuentran privados de libertad en un lugar ad hoc de reclusión que no es el ya mencionado buque) - por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acción penal ejercida por la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Zulia - para que la tripulación, quienes mantienen a flote dicha embarcación, puedan tener acceso a las provisiones necesarias para su subsistencia, tales como comida y agua potable, deviene en una violación a los derechos humanos de la tripulación que se encuentran, como ya se indico, trabajando en las labores de mantenimiento de dicha embarcación, siendo un asunto de sentido común la necesidad de agua potable y comida para las personas, así como de provisiones, como gasolina y disel, para el funcionamiento de la nave, aceptando como un hecho cierto que, si el Estado venezolano ordeno la retención de dicho buque, tiene un interés manifiesto en mantener el mismo a flote y en perfectas condiciones.
Así por cuanto tales tripulantes no se encuentran PRIVADOS DE LIBERTAD en modo alguno, no es CONSTITUCIONAL que las autoridades, militares y/o civiles, encargadas de la VIGILANCIA y CUSTODIA del buque exigan AUTORIZACION para que dichos ciudadanos, trabajadores, ciudadanos libres, puedan subir y bajar, es decir, embarcar y/o desembarcar, del mismo, pues con tal acción dichos funcionarios se encuentran impidiendo el ejercicio el derecho constitucional al libre tránsito en el territorio nacional.
Asimismo, es importante acotar que ese procedimiento penal (actualmente en fase de juicio) es la razón de la existencia de una MEDIDA CAUTELAR de RETENCION del buque de marras, el cual por cierto, necesita de la tripulación que se encuentra a bordo del mismo para mantenerlo a flote, razón esta que hace indispensable que tengan a su alcance los alimentos y el agua necesarios para subsistir, así como también necesita dicho buque el combustible necesario y demás provisiones para mantenerse a flote, lo cual no es mas que sentido común.
Se hace evidente para quien aquí decide, que la VIGILANCIA y CUSTODIA que sobre el mencionado buque ejerce el Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo, debe limitarse a no permitir el zarpe del mismo ya que se encuentra retenido, a revisar las provisiones que embarquen, pero no a exigirles una AUTORIZACION por parte de tribunal alguno, para que ciudadanos libres embarquen y desembarquen del mismo, pues estos son trabajadores de dicha embarcación y tienen el pleno ejercicio de sus derechos civiles, razón por la cual tal exigencia violenta el derecho constitucional al libre transito de las personas.
No deben exigir, los funcionarios del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo, AUTORIZACION de tribunal alguno para embarcar agua potable y alimentos, pues sin ellos no es posible la vida, razón por la cual realizar una exigencia de tal magnitud violenta el derecho a la vida, pues el agua potable y la comida son indispensables para la misma, deben limitarse a REVISAR LAS PROVISIONES QUE LLEGUEN PARA SER EMBARCADAS AL BUQUE M/N B-ATLANTIC, DE BANDERA DE GRAN CAIMÁN, CON NUMERO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (IMO) 8106721, así como REVISAR la documentación de quienes EMBARQUEN y DESEMBARQUEN de dicho buque, ello como parte de LA CUSTODIA Y VIGILANCIA del ya identificado buque
En virtud de las anteriores consideraciones, quien aquí decide, considera procedente en derecho, declarar con lugar la acción de amparo interpuesto por el ciudadano Abogado DAVID MOUCHARFIECH a favor de los ciudadanos MYKHAYLO BOLDYREV, VALERIY LEONTYUK, VOLODYMYR DANILENKO, YONAS CHERBA, OLEG SHYDLOVSKY, KONSTANCIO TAMPUS, DAVID P. RUIZ, OLEKSANDR LOSHAKOV, WILLIAM C. CANTIVEROS, ROLANDO A. MOLINA, REYNALDO BATULAN, ANTHONY D. FORTUNY, ISRAEL CORDERIA, JULYMOR AUGUSTO, JOSE L. ANGCAO, NELSON K. KILARIO, PATROCENIO MANGUBAT, IGOR MALUSHKO, REYNALDO VALLEJO, RONNIE MARQUEZ y PIO C. CAHIGDE, antes identificados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de amparo interpuesta en fecha 06 de Agosto de 2008, por parte del ciudadano Abogado DAVID MOUCHARFIECH, y en consecuencia, ORDENA: PRIMERO: Oficiar al Comando Regional Nro.3 Destacamento Nro 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo, los fines de que permita a los ciudadanos MYKHAYLO BOLDYREV, VALERIY LEONTYUK, VOLODYMYR DANILENKO, YONAS CHERBA, OLEG SHYDLOVSKY, KONSTANCIO TAMPUS, DAVID P. RUIZ, OLEKSANDR LOSHAKOV, WILLIAM C. CANTIVEROS, ROLANDO A. MOLINA, REYNALDO BATULAN, ANTHONY D. FORTUNY, ISRAEL CORDERIA, JULYMOR AUGUSTO, JOSE L. ANGCAO, NELSON K. KILARIO, PATROCENIO MANGUBAT, IGOR MALUSHKO, REYNALDO VALLEJO, RONNIE MARQUEZ y PIO C. CAHIGDE, el libre embarque y desembarque del buque M/N B-ATLANTIC, de bandera de Gran Caimán, con numero de la Organización Marítima Internacional (IMO) 8106721, sin EXIGIR AUTORIZACION DE TRIBUNAL ALGUNO para ello; SEGUNDO: Oficiar al Comando Regional Nro.3 Destacamento, Nro 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo, informándole que deben REVISAR LAS PROVISIONES QUE LLEGUEN PARA SER EMBARCADAS AL BUQUE M/N B-ATLANTIC, DE BANDERA DE GRAN CAIMÁN, CON NUMERO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (IMO) 8106721, así como REVISAR la documentación de quienes EMBARQUEN y DESEMBARQUEN de dicho buque, ello como parte de LA CUSTODIA y VIGILANCIA del ya identificado buque sin EXIGIR AUTORIZACION DE TRIBUNAL ALGUNO.
Publíquese, regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en Maracaibo, a los 13 días del mes de Agosto de dos mil ocho. Se registro la presente Decisión bajo el N° 1374-08. Se Oficio bajo los N° 2651-08, 2653-08 y 2654-08. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOSKA MELEAN