REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
DECISIÓN N° 1369-08 CAUSA N° 1C-13745-08
En el día de hoy, Martes Doce (12) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Doce (12:00M) del mediodía, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. NINOSKA MELEAN, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y la imputada ALEXANDRA MORALES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal a la imputada de autos ALEXANDRA MORALES, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Departamento Policial Insular Padilla, Distrito Policial Guajira de la Policía Regional, encontrándose de servicio el día de hoy a las 10:30 de la noche cuando reciben un reporte que se ubicaran en el hospital 1 de esta localidad, para verificar el ingreso al mismo de una ciudadana herida por arma blanca, al llegar al sitio se entrevistan con el médico de guardia Roxana Socorro, cédula de identidad N° V-16.834.366, quien indico que la ciudadana de nombre Ninfa Moran había ingresado en horas de la noche con varías heridas y posteriormente le diagnostico herida cortante en la región maxilar inferior izquierda, y la otra en la nuca, una vez atendida por los médicos se traslado hasta la sede de este departamento policial a fin de formular la denuncia, siendo interceptado por un ciudadano de nombre Robert González quien dijo ser el cónyuge de la afectada informando que al parecer la ciudadana implicada se encontraba en la vía pública sometida por la comunidad y dicho ciudadano presto la colaboración a los funcionarios quien trasladándose vía marítima hasta el sitio isla de maraca y al llegar visualizaron a una ciudadana de aproximadamente (1,50mts) de tez morena y contextura delgada que para el momento vestía un pantalón tipo mono deportivo color azul, un suéter color rosado, una chaqueta color rozada y zapatos color blanco, la misma fue señalada por el clamor público como la responsable del hecho, por lo cual se observa que existe en actas suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad penal en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NILFA MORAN; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinal 3°, 6° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ALEXANDRA COROMOTO MORALES ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V-19.074.561, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 13-05-87 de 21 años de edad, profesión u oficio bachiller, hijo de Danila Coromoto Ortega y Andrés segundo Morales, domiciliada en la Isla de Maraca, palafito de color verde frente a la cancha, teléfono 0416-8699436, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello lacio castaño oscuro, de Estatura 1,50 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de labios pequeños, de orejas mediana, de cejas finas, de nariz pequeña, ojos marrones, de piel moreno, presenta cicatriz en el brazo izquierdo y tatuaje en el brazo izquierdo en el que se lee AYE, otro en el hombro derecho en forma de letra A. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, y nombra al ABOG. MARIANO PORTILLO RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.609, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de la imputada ALEXANDRA MORALES, procede el tribunal a tomarles el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado ALEXANDRA MORALES, por lo que manifestó: Juró cumplir con mi deber como Defensor de la Imputada de autos, asimismo manifiesto como domicilio procesal en la Avenida 4 Bella Vista Centro Comercial Villa Inés, 3er piso, local 33, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0414-3626872 Es todo”. Seguidamente la imputada de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual la imputada manifestó su deseo de declarar, y quién expuso: “Yo iba para casa de mi tia a buscar un dvd y estaba Nilfa Moran, Dayana Moran, Damaris Moran y la mamá de ellas que se llama Lourdes y el hermano Eglis Moran y entonces ellas me estaban insultando, me dijeron que si yo pasaba por ahí me iban ha agredir, como ella me agredió yo me defendí y el hermano de ella me estaba ahorcando, la mamá de ella tenia un palo que tirro debajo del palafito después que me dio y las demás hermanas de ella también me agredieron me estaban dando patadas, yo me defendí como pude porque yo no tenia ningún arma como ella dijo me defendí con las manos, mientras yo estaba luchando con ella la mama de ella y la hermana me estaban agarrando por el pelo y arañando la cara y por la patada que me dio el hermano estoy sangrando, yo corrí hasta la casa de mi tia, ellos quisieron entrar a la fuerza a la casa, rompieron la ventana de la casa con piedras y bloques, en la casa estaba un bebe acostado en una hamaca le cayeron piedras, llevaron la policía y yo no podía salir con mi mamá a mi casa porque ellos me decían que si salía me iban a matar, en el sitio donde nos agarramos están construyendo un palafito por eso en la plancha se encontraban bloques piedras, palos, cabillas, cuando llegaron los oficiales me llevaron detenida, la rencilla que existe entre nosotras viene de varios años por una controversia de un palafito entre mi abuela Libia Ortega y esa señora, incluso hay una fianza firmada en la prefectura entre ellas, por último quiero manifestar que yo vivo retirada de esa señora, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Mi defendida se defendió de la supuesta victima en el momento que mi defendida pasaba para ir a casa de un familiar y quien se vió sorprendida en el momento que pasaba por la supuesta victima quien provoco y agredió a mi defendida conjuntamente con otras personas que acompañaban a la supuesta victima y que al ser agredida mi defendida tal y como consta en este acto en el cual el tribunal dejo constancia de las heridas que presente mi defendida en su rostro, cuello, pecho, garganta, oído manos, brazos rodilla y que al mismo tiempo manifiesta mi defendida que se encuentra sangrando debido a la diversidad de golpes que recibió por la supuesta victima y familiares que la acompañaban, lo cual no le quedo alternativa a mi defendida de una manera sobre natural para poderse defender y salvar su vida al momento que la golpeaban que defenderse con sus propias manos dando vueltas con la supuesta victima en el piso el lugar donde ocurrieron los hechos, hasta que felizmente logro separarse de la supuesta victima y correr hasta entrar en la casa de su tía quienes intentaron entrar a la casa de su tía la supuesta victima y sus familiares gritándole distintas vulgaridades, provocaciones y amenazas de muerte contra mi defendida fue entonces cuando felizmente y gracias a dios llegaron funcionarios públicos deteniendo a mi defendida y siendo trasladada esta al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Ahora bien, ciudadana juez por cuanto la entidad del delito no es grave y no excede el limite de la ley solicito caución juratoria establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual mi defendida se compromete de cumplir con las obligaciones que el tribunal pudiere imponerle por cuanto usted podrá entender ciudadana juez el lugar donde vive mi defendida es un lugar muy lejano y lo cual no es fácil llegar hasta allá con frecuencia, por la forma de su traslado para llegar a la misma (isla) la vía de transporte es marítimo, no hay peligro de fuga mi defendida tiene arraigo, por último pido al tribunal oficie a la Médicatura Forense para que mi defendida sea examinada de las lesiones que presenta y me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 11 de Agosto del 2008 por los funcionarios, adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial I, Sub- Región Guajira, dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “Siendo las 10:30 de la noche cuando reciben un reporte que se ubicaran en el hospital 1 de esta localidad, para verificar el ingreso al mismo de una ciudadana herida por arma blanca, al llegar al sitio se entrevistan con el médico de guardia Roxana Socorro, cédula de identidad N° V-16.834.366, quien indico que la ciudadana de nombre Ninfa Moran había ingresado en horas de la noche con varías heridas y posteriormente le diagnostico herida cortante en la región maxilar inferior izquierda, y la otra en la nuca, una vez atendida por los médicos se traslado hasta la sede de este departamento policial a fin de formular la denuncia, siendo interceptado por un ciudadano de nombre Robert González quien dijo ser el cónyuge de la afectada informando que al parecer la ciudadana implicada se encontraba en la vía pública sometida por la comunidad y dicho ciudadano presto la colaboración a los funcionarios quien trasladándose vía marítima hasta el sitio isla de maraca y al llegar visualizaron a una ciudadana de aproximadamente (1,50mts) de tez morena y contextura delgada que para el momento vestía un pantalón tipo mono deportivo color azul, un suéter color rosado, una chaqueta color rozada y zapatos color blanco, la misma fue señalada por el clamor público como la responsable del hecho. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILFA MORAN. igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que la hoy imputada es autor o participe en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILFA MORAN, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la Imputada ALEXANDRA COROMOTO MORALES ORTEGA, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en los Artículos 256 Ordinales 3° y 6° y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) por ante el Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la victima y la presentación de una Caución Juratoria; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se provee las copias solicitadas. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado ALEXANDRA COROMOTO MORALES ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V-19.074.561, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 13-05-87 de 21 años de edad, profesión u oficio bachiller, hijo de Danila Coromoto Ortega y Andrés segundo Morales, domiciliada en la Isla de Maraca, palafito de color verde frente a la cancha, teléfono 0416-8699436, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° y 6° y articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la victima y la presentación de una Caución Juratoria, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILFA MORAN; SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1369-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2630-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense bajo el N° 2631-08. Se da por concluido el acto siendo la dos horas (02:00 p.m) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
LA IMPUTADA,
ALEXANDRA COROMOTO MORALES
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. MARIANO PORTILLO
LA SECRETARIA (S)
ABOG. NINOSKA MELEAN
Causa N° 1C-13745-08.-
SCdeP/eq.-