REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Agosto de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1368-08 CAUSA N° 1C-13744-08-08


En el día de hoy, Martes Doce (12) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Doce y Diez minutos (12:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana DRA. JHOVANN MOLERO GARCIA, en su condición de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA COMISIONADA EN LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. MAURELYS VILCHEZ Y LA ABOG. NINOSKA MELEAN, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado WANYER JOSE TORRES RAMIREZ, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en la cual Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos WANYER JOSE TORRES RAMIREZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, circunstancia por la cual esta representación fiscal expuso en forma oral y solicita se le aplique al imputado de Autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, y por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: WANYER JOSE RAMIREZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 16.212.141, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 21-04-80, de 28 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de Natalia del Carmen Torres (v) y Eli Gonzalo Ramírez (v), domiciliado en Barrio el Manzanillo, avenida 25A, casa N° 21-206, teléfono 0414-3097330, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño, crespo, de Estatura 1,61 de estatura, de Contextura delgada, cejas arqueadas semi pobladas, cabello negro, color de la piel trigueña, ojos negros grande, nariz perfilada, boca mediana, labios gruesos presenta cicatriz en el pómulo izquierdo, Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que Si, y nombra a los ABOG. OMAR ROJAS FERMIN y ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 116.959 y 121.262, quien se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento del imputado de autos: WANYER JOSE RAMIREZ TORRES, y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensores del imputado: WANYER JOSE RAMIREZ TORRES, por lo que manifestamos: Juramos cumplir con nuestro deber como Defensores del Imputado de autos, asimismo manifestamos como domicilio Procesal en el Sector Ayacucho, calle 79G, Conjunto Residencial “La Florida”, Edificio “Barinas”, piso 1, Apartamento 1, teléfonos 0424-6080180 y 0424-6312662. Es todo”.-. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado expuso: “Yo estaba trabajando una Van de la ruta la chamarreta, y a mi polimaracaibo me hicieron una multa y a raíz de esa multa el dueño de la van me la quito, pero unos días antes yo había conocido a un señor que me dijo que se llamaba José Parra, y él me dijo que si yo tenía un chofer que si yo conocía a alguien responsable, yo le dije que no porque no me gustaba recomendar a nadie, después me lo volví a conseguir y le dije que si todavía tenía el carro para trabajar y él me dijo que si, yo le pregunte que donde vivía él, y me dijo no yo te llevo hasta tu casa, cuando llegamos a mi casa y me dijo aquí es donde vivís vos y le dije que si, y de ahí me dijo toma trabaja el carro y yo vengo semanal, el día de ayer que yo estaba trabajando y decidí a lavar el carro a una gamuza, fue cuando llegaron los funcionarios y me detuvieron, y me dijeron que el vehículo estaba solicitado, yo acepte de trabajar con el vehículo porque yo tengo la carta medica vencida, y mi padrastro que es el dueño de la van y a raíz de la multa, me dijo que sacara la carta medica, y me quitó la van, y como estaba desempleado y tengo dos hijos necesitaba trabajar, y por eso acepte trabajarle al señor de taxi, y como tenía calcomanías de taxi no malicie y acepte trabajar, yo empecé a trabajar desde el viernes y el ayer lunes me detuvieron, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisada como han sido las actuaciones traídas por el Ministerio Público y de la declaración aportada por mi defendido, se evidencia que el mismo es inocente de las imputaciones de las cuales es objeto por parte del Ministerio Público, por cuanto el mismo simplemente se desempeñaba como chofer del vehículo en cuestión, vehículo este que le fue entregado por una tercera persona con el ofrecimiento como trabajo como taxista. Ahora bien, ciudadana Juez de la revisión exhaustiva de las mismas actas se evidencia que los delitos imputados a mi defendido no se corresponden con lo establecido en la norma especial, esto en cuanto a la imputación del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo por cuanto si bien es cierto que mi defendido conducía dicho vehículo, el mismo no fue aprehendido en estado de flagrancia suplantando las placas de dicho vehículo, por el contrario ciudadana Juez mi cliente recibió el vehículo tal y cual con todas las características que aparecen en las actas, razón por lo cual esta defensa le solicita muy respetuosamente deseche la calificación traída por el Ministerio Público, en cuanto a la Cambio Ilícito de Placas de Vehículo; se evidencia del documento acta de Investigación que corre inserto al folio 4 que mi defendido posee una solvencia moral y jurídica, es decir, presenta una conducta predelictual idónea y la única razón, por la cual poseía dicho vehículo, el mismo la explica en su declaración, la cual debe tomarse como parte de su defensa. Ahora bien ciudadana Juez, establece el Representante del Ministerio Público que mi defendido es el responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo( ver folio 2) lo cual se contradice con los postulados jurídicos y lo cual constituye evidentemente un pronunciamiento de fondo por parte del Fiscal del Ministerio Público adelantándose a los resultados de una investigación que apenas esta comenzando, por lo cual dicho argumento debe llamar la atención de este juzgador a los fines de hacer valer la garantía de presunción de inocencia que reviste a mi defendido, establecida en el artículo 49.2 constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; también considera esta defensa ciudadana Juez que lo solicitado por el Ministerio Público que mi defendido sea privado de su libertad, coligen directamente con lo establecido en el artículo 244 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto es desproporcionado de todo punto de vista lo solicitado por el Ministerio Público, mas aun cuando los delitos que pretende imputar el Ministerio Público son delitos donde no hubo violencia contra las personas, lo cual constituye una atenuante jurídica que esta Juzgadora debe evaluar al momento de decidir, también se encuentra nuestro defendido revestido del principio de la Afirmación de La Libertad y del Estado de la Libertad contemplado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, postulados estos que se encuentran vigentes y por lo cual mi defendido tiene todo el derecho que le otorga la Constitución y la Ley de enfrentar el presente proceso en goce pleno del segundo derecho mas importante que tenemos los seres humano, que es la Libertad, razón por la cual esta defensa le solicita a este Tribunal que a tenor de lo establecido en el Párrafo Segundo del Parágrafo Primero del artículo 251 se aparte de la solicitud Fiscal y conceda a mi representado las Cautelares 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser posible este Tribunal fije una Caución juratoria a mi defendido la cual esta contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez ratificamos la petición referida a que este Tribunal acuerde las Cautelares solicitada, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse a mi defendido no excede de diez años, lo cual perfectamente se ajusta a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 o supra señalado. Asimismo, no existe acreditación en las actas de que mi representado hubiese estado en conocimiento real de que dicho vehículo estuviese solicitado o fuese proveniente del delito de Robo, por último solicitamos a este Tribunal nos expida copias simples en las actuaciones contenidas en esta causa, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2008 los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien, observa este Tribunal de Control que en acta existe la presunta comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como los son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, elementos que surgen del Acta Policial de fechas 11-08-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es el presunto autor o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por cuanto la pena de los delitos imputados no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado WANYER JOSE RAMIREZ TORRES, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y asimismo se provee las copias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado WANYER JOSE RAMIREZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 16.212.141, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 21-04-80, de 28 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de Natalia del Carmen Torres (v) y Eli Gonzalo Ramírez (v), domiciliado en Barrio el Manzanillo, avenida 25A, casa N° 21-206, teléfono 0414-3097330, Maracaibo, Estado Zulia, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1368-08-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2626-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Tres y diez (03:10pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA

EL IMPUTADO,



WANYER JOSE RAMIREZ TORRES

LOS DEFENSORES PRIVADOS,



ABOG. OMAR ROJAS FERMIN ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO,




LA SECRETARIA (S)


ABOG. NINOSKA MELEAN

Causa N° 1C-13744-08