REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 12 de Agosto de 2008
198° y 149°

Decisión Nº 1370-08 Causa Nº 1C-13697-08

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte del ABOG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAURY UCROS, GODOFREDO ANTONIO PETIT PIRELA y EDINSON SARAVIA VIZCAINO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA CAMACHO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe pues tal estado subjudice le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito y entorpecer la investigación, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
Ahora bien, si bien es cierto la privación de libertad recaída sobre los imputados de autos se realizo siguiendo todos los lineamientos legales y constitucionales, establecidos en nuestro país, considera este Tribunal que le asiste la razón a la Defensa, cuando indica en su solicitud que procede la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad; siendo que en esta misma fecha el ABOG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAURY UCROS, GODOFREDO ANTONIO PETIT PIRELA y EDINSON SARAVIA VIZCAINO, plenamente identificado en actas, en compañía de la victima ciudadana DALIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-12.404.497, acompañada de la abogada de su confianza, ha realizado un arreglo indemnizatorio con los mismos, Es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud solicitada por el ciudadano ABOG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAURY UCROS, GODOFREDO ANTONIO PETIT PIRELA y EDINSON SARAVIA VIZCAINO, con respecto a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en la presente causa seguida al imputado identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados, antes identificado, y en consecuencia CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la obligación de PRESENTARSE ANTE ESTE DESPACHO cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control y cada vez que los requiera el tribunal, contenidas en el numeral 3° del articulo 256º del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que el no cumplimiento de una cualquiera de tales medidas injustificado implica la inmediata revocación de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ABOG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA en su carácter de defensor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAURY UCROS, GODOFREDO ANTONIO PETIT PIRELA y EDINSON SARAVIA VIZCAINO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA CAMACHO, y en consecuencia CONCEDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los mencionados imputados, con la obligación de presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control y cada vez que los requiera el tribunal, contenidas en el numeral 3° del articulo 256º del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que el no cumplimiento de dicha medida injustificado implica la inmediata revocación de las mismas. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 1370-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se Oficio bajo el N° 2636-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se Ofició bajo el N° 2637-08 al ciudadano Coordinador del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN
Causa N° 1C-13697-08.-
SCdeP/