REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000095
ASUNTO : VP11-D-2007-000095

DECISION: REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de profesión u oficio no definido, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, recluido en la Casa de Formación Integral Cañada I, ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS
VÍCTIMAS: Ciudadanos JOAN CARLOS GORDON MENDOZA (occiso) y ELISAUL DANIEL CHIRINOS VARGAS.
MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.

Vista como ha sido, en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el incidente relacionado con la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES, en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al otorgamiento o denegación de los beneficios que pudieran obtenerse durante la fase de ejecución en el cumplimiento de las medidas sancionatorias, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de la función asignada a este Juzgado, por nuestra normativa jurídica especial, de revisión de las medidas sancionatorias, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, con fundamento en lo previsto en el literal “e” del citado artículo 647 ejusden; oídas como han sido las partes intervinientes en el presente asunto, pasa este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO: El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha veinticinco (25) de Julio del dos mil siete (2007), condenó al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la ya nombrada Ley Especial, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES (folios 375 al 387 pieza N° 02), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 25-09-2.007, (folios 409, pieza N° 02), siendo recibida en este Despacho, en fecha 28-09-2.007 (folios 412 y ss pieza N° 02).

SEGUNDO: Este Juzgado en Funciones de Ejecución, actuando en el ámbito de su competencia, ejecutó en fecha dos (02) de Octubre de 2007, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado;

TERCERO: En fecha 06 de Diciembre de 2007, se recibe el PLAN INDIVIDUAL, realizado por el equipo técnico de la Casa de Formación Integral Cañada I, basado en el estudio de las carencias que llevaron al joven a asumir una conducta delictiva, así como las metas concretas a cumplir. Destacando de la evolución desde su ingreso: que en las observaciones al ingreso del sancionado:

“…ha mantenido una conducta aceptable,…escucha orientaciones por parte del personal que labora en el centro, su familia lo visita constantemente…”

CUARTO: En fecha 16 de Mayo de 2008, se recibe Constancia de realización de CORTE DE PELO, dictado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, en la cual se lee: “realizo el Curso…con una duración de cien (100) horas. Fecha de Inicio 25 de Junio de 2007. Fecha de Termino: 17 de Julio de 2007. (Folio 708, Pieza N° 03).

QUINTO: En fecha 03 de Junio de 2008, se recibe Constancia de realización del PROYECTO MICROEMPRESARIO MANO A LA LUZ, dictado por la Defensa Publica y PROEDUCA, en la cual se lee: “realizo el Curso…con una duración de seis (06) horas. (Folio 725 al 727, Pieza N° 03).

SEXTO: En fecha 16 de Junio de 2008, se recibe formalmente ante este Juzgado INFORME EVOLUTIVO, de fecha 22 de Mayo de 2008, inserto a los folios 738 al 748, correspondientes a los Meses de Marzo, Abril y Mayo, del cual, entre otras cosas, se lee:

“RESULTADOS DE LA EVALUACION: DIAGNOSTICO INTEGRADO: Joven adulto durante este periodo ha mantenido un comportamiento estable, apegado a las normas de la institución deberes y derechos, estableció su proyecto de vida sano, le gusta participar en todas las actividades, en el área educativa, tuvo avances significativos…”


SEPTIMO: En fecha 04 de Agosto de 2008, se recibe formalmente ante este Juzgado INFORME EVOLUTIVO, de esta misma fecha, inserto a los folios 790 al 799, del cual, entre otras cosas, se lee: “RESULTADOS DE LA EVALUACION: DIAGNOSTICO INTEGRADO: Durante su trimestre ha mejorado su comportamiento y disposición para mejorar algunas actividades, se observa colaborador, mejor conciencia de su situación, con mejor disposición y planteamiento de asumir su responsabilidad y cumplir con lo establecido. EVOLUCION DESDE SU INGRESO: Quien continua con su buen comportamiento, cumple con la normativa del centro, es obediente, colaborador, cuida su higiene y aseo personal, se preocupa para mantener en orden y limpias sus pertenencias, come y duerme bien, viste y actúa de acuerdo a su edad y sexo, utiliza un lenguaje propio de la calle, pero en tono de voz bajo. Reconoce con responsabilidad sus faltas, acepta con respeto las observaciones y sugerencias del Equipo Técnico. Asiste a todas las actividades de formación educativa.”


Ahora bien, en el día de hoy, 04 de Agosto de 2008, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, cursante a los folios 800 al 804 del presente asunto, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al adolescente sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.

Al hacer uso del derecho de palabra, el Tribunal concede el derecho de palabra la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA, ANGELA DELGADO DE CONNELL, quien expuso: “Nos encontramos en esta oportunidad a los fines de resolver solicitud de revisión y sustitución de medida formulada por esta defensa vistas y revisadas las actas del presente expediente, se hace notar entonces que a pesar de que al inicio del cumplimiento de la sanción por parte de mi defendido éste no fue acreedor de informes favorables, se observa una mejoría evidente donde hasta la fecha se considera que ha alcanzado las metas y objetivos trazados en el plan individual elaborado al momento de imposición de la sanción de privación de libertad, derivado esto no solo de lo planteado en los informes evolutivos emanados del Centro de Internamiento correspondiente sino también de los certificados de cursos y talleres de superación que igualmente reposan en la presente causa, se deja constancia además del cumplimiento de mi defendido de más de la mitad de la sanción impuesta, siendo la totalidad de dos (02) años, es por lo que esta defensa considera procedente y así lo solicita, la revisión y sustitución de la sanción de privación de libertad que actualmente cumple mi defendido, dejando así a criterio del Tribunal la sanción por la que a bien tenga sustituir la actualmente en cumplimiento, ratificando así el escrito de solicitud presentado en la oportunidad correspondiente, asimismo solicita copia de lo actuado, es todo”

Acto seguido, el Tribunal concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, quién expuso:“Esta Representación Fiscal, luego de revisadas las actuaciones, vistos los informes insertos en actas se evidencia que el joven ha alcanzado los objetivos y metas pautados en el plan individual esta Representación Fiscal considera inoficioso el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad, por lo que se acoge al pedimento de la Defensa Pública y solicitando la imposición de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, respecto de la última solicito además se oficie al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas II, Departamento de Libertad Asistida, a los fines de que el joven pueda continuar allí con el cumplimiento del plan individual para él elaborado, solicito copia de lo actuado, es todo”

En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso, y por ende el derecho a opinar y a ser oído, atendiendo al contenido de los artículos 80, 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, coacción o apremio, a los jóvenes sancionados, seguidamente, se le cede la palabra al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestando: “Yo quiero que el Tribunal me de una oportunidad porque yo quiero ser alguien en la vida y voy a cumplir con todo lo que se me mande, es todo”.


Oídas las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:

La fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; además que este proceso educativo, debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, ya que se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el logro del desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social.

Dentro de este proceso educativo, el adolescente debe cumplir con las obligaciones impuestas como contenido de la medida sancionatoria, y para observar este proceso está el órgano jurisdiccional, que entre otras funciones tiene también, el de controlar y vigilar todos los asuntos que guarden relación con esas obligaciones, en tal sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 647, literal “f”:

Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.

En ese orden de ideas, es menester proceder a examinar la actuación dentro del centro de reclusión que presentan el adolescente sancionado durante el lapso que tienen privado de libertad, por orden de este órgano jurisdiccional.

Es menester citar a la autora MOIRA ELISA MARTINEZ ALVAREZ, en su obra titulada “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”, quien refiere:

“Del cumplimiento o no de los objetivos que se hubiesen fijado en el plan individual depende en mucho la posibilidad de cambio de la medida privativa de libertad…Por cuanto las sanciones se …aplican con fines primordialmente educativos…en el sistema de responsabilidad de adolescentes la vía para la salida antes del tiempo señalado en la sentencia es la revisión de la medida por el juez de ejecución y solo procede el cambio si, entre otras cosas, el adolescente ha dado fiel cumplimiento a su plan individual.”. (Editorial Universidad Central de Venezuela, Año 2005, Pág. 267)


En ese orden de ideas, se dispone, que la revisión de las medidas debe entenderse como la obligación del Juzgador, de controlar periódicamente los efectos que la medida impuesta va teniendo sobre el sancionado, a fin de sustituirla o modificarla, de ser el caso, si éstas no están cumpliendo con su objetivo o son contrarias al desarrollo del adolescente, lo que constituye, dicha revisión, obligación de hacerlo, puesto que para ello se hace necesario atender a los requerimientos legales expuestos, y a los aspectos técnicos contenidos en los informes evolutivos recibidos, se destaca que los objetivos plasmados en el PLAN INDIVIDUAL se han alcanzado, lográndose la finalidad educativa de la medida a través de un proceso de tratamiento y evaluación continua, desarrollando capacidades, que le permiten una adecuada convivencia con su entorno familiar y social, proceso este logrado a través de la educación dada al joven sancionado, con la finalidad de evitar la reincidencia mediante su intervención.

En este sentido, considera quien suscribe la presente decisión que vistos los informes así como las actas de inspecciones ordinarias levantadas por este Juzgado, en atención a las atribuciones conferidas de controlar y vigilar la sanción impuesta cuyo objetivo general consiste en proporcionar al adolescente una estrategia socio educativa, personalizada, responsabilizadora de las situaciones en conflicto en los ámbitos personal, familiar, escolar, laboral, social y/o cultural con la orientación de lograr una adecuada integración social; concluye que ese abordaje se ha logrado en la institución, por lo tanto el adolescente sancionado ha respondido a la planificación de las acciones, que le permita condiciones para que funcione adecuadamente en el sistema familiar y de este dentro de la comunidad y la sociedad en general, por lo tanto lo procedente y ajustado a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia, es la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, tal como ha sido solicitado por la Defensa Especializada del Joven Sancionado, y por la Representación del Ministerio Público, por una medida donde el mismo pueda cumplir con el fin propuesto bajo un régimen de menor restricción de derechos, Y ASÍ SE DECIDE.

Considerada procedente, como ha sido, la sustitución de la medida privativa de libertad que actualmente cumple IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por una medida menos gravosa, entre el catálogo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales a, b, c, d y e, se observa que, dichas medidas se cumplen en libertad, y obligan al joven sancionado de autos, a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personal especializado, las cuales pueden lograr que el sancionado alcance los factores observados por el equipo técnico del centro de reclusión, por cuanto tiene la oportunidad de continuar estudios y ubicar alguna actividad laboral que, según sus aptitudes, pueda desempeñar, que lo orienten a realizar una labor constructiva en la sociedad, y ser de utilidad dentro de su núcleo familiar, por lo cual, las sanciones que sustituyen la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dado el lapso que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, es la medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS, vale decir, hasta el DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), período que RESTA, para la culminación de la medida originalmente impuesta, y con la advertencia al joven sancionado, que el incumplimiento injustificado de dichas medidas tiene como consecuencia, la medida de privación de libertad, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto se ordena oficiar al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACION CIUDADANA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, ente designado para la supervisión, asistencia y orientación del nombrado joven, a quien se remitirá copia certificada del Plan Individual e Informe Evolutivo cursante en autos, que deberán ser anexados al expediente personal que se aperturará al nombrado sancionado, con la obligación expresa de remitir informe de seguimiento de la sanción impuesta. Y en cuanto a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, se le impone al joven sancionado las obligaciones de hacer: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, a partir de hoy, de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde. 2.- Obligación de formalizar la inscripción en un Programa Socio-Educativo del Consejo Municipal de Derechos Lagunillas, al cual se ordena oficiar. 3.- Obligación de no frecuentar al resto de las personas involucradas en el hecho. En cuanto a las obligaciones de no hacer: 1.- Prohibición de salir del estado Zulia sin autorización del Tribunal, 2-Prohibición de acercarse a la victimas y demás personas involucradas en el proceso. Y ASI SE DECIDE.


V
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de medida y su sustitución por otra menos gravosa, presentada por la DEFENSA PUBLICA, ANGELA DELGADO DE CONNELL, del sancionado Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de profesión u oficio no definido, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, recluido en la Casa de Formación Integral Cañada I, ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente recluido en el Casa de Formación Integral Cañada I, del Municipio San Francisco, a la orden de este Juzgado Y EN CONSECUENCIA, SE SUSTITUYE la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumple el nombrado sancionado, antes identificado, por la medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 ibídem;

SEGUNDO: La medida sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAS ASISTIDA impuestas en el acto que anteceden y dotadas de contenido en la presente decisión, se cumplirán por el período que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, es decir, hasta el día DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010);

TERCERO: OFICIAR a la CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, institución donde el Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encontraba recluido en cumplimiento a la medida en cuestión, a fin de participarles el contenido de la presente decisión, remitiendo la respectiva boleta de libertad;

CUARTO: Se ordena oficiar al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACION CIUDADANA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, ente designado para la supervisión, asistencia y orientación del prenombrado joven, a quien se remitirá copia certificada del Plan Individual e Informe Evolutivo cursante en autos, que deberán ser anexados al expediente personal que se aperturará al nombrado sancionado, con la obligación expresa de remitir informe de seguimiento de la sanción impuesta.

QUINTO: Se ordena oficiar al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a fin de remitirle al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo ese ente administrativo orientar al prenombrado joven, en la selección de un PROGRAMA SOCIO-EDUCATIVO, e informar a este Tribunal en un lapso no mayor de Diez (10) días hábiles la respectiva inscripción de mismo, con la obligación de remitir a este Órgano Jurisdiccional trimestralmente los informes evaluativos del sancionado, en el cumplimiento de la medida impuesta, Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA



DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 155-2008, se ofició, se certificaron las copias y se archivó.

LA SECRETARIA



DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ