REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000229
ASUNTO : VP11-D-2005-000229
DECISION DE CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada e impuesta al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
VÍCTIMA: Niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIAIZADA.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.
Corresponde a este órgano jurisdiccional, entre otras atribuciones, el control y vigilancia de las medidas sancionatorias decretadas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, y ordenar, en su caso, la cesación de la misma, y la libertad plena del sancionado, en tal sentido, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, y visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha doce (12) de Diciembre del dos mil siete (2007), condenó al adolescente (SE OMITE), arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la ya nombrada Ley Especial, (folios 184 al 189 pieza principal del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2008, ( folio 192 pieza principal), siendo recibida en este Despacho, en fecha Miércoles, Seis (06) de Febrero de 2008 (folio 195 pieza principal)
SEGUNDO: En fecha Once (11) de Febrero del dos mil ocho (2.008), actuando este Tribunal en el ámbito de su competencia, procede a ejecutar la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretadas al adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, determinándose como fecha de inicio de la misma el día DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) y la fecha cierta de culminación el día DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), ordenándose citar a los adolescente y a sus representantes legales para imponerlos de dicho cómputo. (Folios 198 al 202 pieza principal)
TERCERO: Que en fecha Veintiséis (26) de Febrero del dos mil ocho (2.008), se realizó la audiencia para imponer al adolescente sancionado en relación al computo a la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, decretadas por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, por el lapso de SEIS (06) MESES, y en la misma, explica el contenido de la prenombrada medida sancionatoria, y por lo cual se le impuso de las OBLIGACIONES DE HACER: 1. -Presentarse ante este Tribunal CADA VEINTE (20) DIAS, en el horario comprendido de las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). 2.- Obligación de formalizar la inscripción en un Programa Socio Educativo por ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y como OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-Prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización, por escrito, del Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima.
CUARTO: En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2008, se reciben comunicación CMDNAC-055-08, de fecha 13-03-08, constantes de tres (03) folios útiles, procedentes del CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS, mediante la cual informan a este Despacho la inclusión del joven sancionado FREIDY RAFAEL CHIRINOS BAEZ, en el Programa Socio-Educativo de NUEVA VIDA (folios 251 al 253 pieza principal).
QUINTO: En fecha Cinco (05) de Mayo de 2008, se recibe procedente del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS, comunicación N° CMDNAC-098-08, constante de cinco (05) folios útiles, cuyo contenido refiere el INFORME EVOLUTIVO del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que: “Luego de conversación con la mama y se ha registrado interés del joven en cuanto al cumplimiento de las actividades programadas” ( folios 265 al 270, pieza principal).
SEXTO: En fecha 13 de Agosto de 2008, se ordena agregar al asunto penal Comunicación CMDNAC-234-08, de fecha 05 de Julio de 2008, donde manifiestan que el joven sancionado ha cumplido de forma irregular las obligaciones impuestas en atención a la sanción de Imposición de Reglas de Conducta.
OCTAVO: En fecha 02 de Junio de 2008, mediante decreto de REVISION DE MEDIDA, este Tribunal observa que el joven sancionado hasta la presente fecha ha dado cumplimiento a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, pues así lo evidencian las comunicaciones emitidas por el CONSEJO DE DRECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en la cual se destaca que el prenombrado sancionado ha cumplido durante el tiempo transcurrido con las obligaciones impuestas, acatando las instrucciones precisas aportadas por este órgano jurisdiccional, dado el seguimiento especializado ordenado de conformidad con el artículo 643, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en cuanto a las presentaciones por ante este Despacho, al revisar el Libro Manual llevados por este Juzgado para dejar constancia de las mismas y el Sistema Automatizado IURIS 2000, se evidencia de manera objetiva que el sancionado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones establecidas como una de la obligaciones de hacer, lo cual pone de manifiesto que acata los mandatos del Tribunal, y que se está logrando disciplinarlo, suministrando herramientas para una mejor forma de vida, por lo que es obvio que lo procedente es MANTENER las medidas en la forma en que originalmente se estableció. (Folios 272 al 275, Pieza Principal).
Ahora bien, a partir de la indicada fecha de la ejecución del computo, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inicia el cumplimiento de dichas sanciones, y en el presente caso de las obligaciones impuestas por este órgano jurisdiccional en atención a la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, entonces, siendo que dicha medida fue impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, desde la fecha DOCE (12) de FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008), hasta el día DOCE (12) de AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008), transcurrió el indicado lapso, evidenciándose en consecuencia, que dicha medida se ha cumplido íntegramente, al quedar demostrado que a la indicada fecha, culminaba el tiempo por el cual había sido impuesta, Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y cuando proceda la libertad plena del sancionado, tal y como lo dispone el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 645 ejusdem, a saber:
“Articulo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
“Articulo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
En consecuencia, dado el cumplimiento efectivo de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fue impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, por este Juzgado en Funciones de Ejecución, aunado al hecho de haber transcurrido íntegramente el lapso de tiempo estipulado por el cual fue fijado el cumplimiento de la misma, constatando que el joven internalizo el hecho cometido y se cumplieron los objetivos para los cuales fue impuesta la misma; es por lo que se acuerda DECRETAR LA CESACION DE LA PRENOMBRADA MEDIDA AL JOVEN (SE OMITE), identificado en autos, conforme a lo establecido en el articulo 647, Literal h), eisudem. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto y con fundamento a las disposiciones legales citadas, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, ejecutada en fecha 12 de FEBRERO de DOS MIL OCHO (2008), e impuesta al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, DECRETANDOSE LA LIBERTAD PLENA del prenombrado sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647, literal “h”, ejusdem;
SEGUNDO: NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a sus progenitores ciudadanos (SE OMITEN), a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, defensora del joven arriba nombrado.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR AL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS, participándole lo decidido en el presente asunto penal, en tal sentido se le remite copia certificada de la presente decisión a los fines que sea anexadas en el expediente personal del joven sancionado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA
DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se registró bajo el número 160-2008.
LA SECRETARIA
DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ