REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2004-000003
ASUNTO : VV11-D-2004-000003

DECISION: DECLARATORIA SIN LUGAR DE REFORMA del CÓMPUTO realizado a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 05-03-1986, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, hijo de la ciudadana Zoila González, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Lagunillas del estado Zulia, recluido actualmente en el Reten Policial de la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA con competencia en el SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: FRANKLIN RAMÓN VÁZQUEZ SIERRA.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, seguido al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente, este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud realizada por la DEFENSA ESPECIALIZADA, ANGELA DELGADO DE CONNEL, en cuanto a la revisión del tiempo de sanción, dado que el prenombrado sancionado estuvo mas lapso de tiempo privado preventivamente de su libertad, es por lo que procede esta Juzgadora a analizar el cómputo realizado a la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la arriba nombrada Ley especial, que actualmente el prenombrado sancionado por orden del Juzgado en Funciones de Control, la cumple en el CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, ubicada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, y en consecuencia, para decidir se observa:

PRIMERO: El Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha veintiún (21) de Junio del dos mil siete (2007), condenó al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la ya nombrada Ley Especial, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, y visto el recurso de apelación de sentencia definitiva presentado en el mismo por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, el prenombrado tribunal ordena la remisión del presente asunto a la Corte Superior de la Sección Adolescentes de este Circuito, por auto de fecha 16 de Julio de 2007, ( folio 737 y ss pieza N° 04), siendo recibida por ese Despacho, en fecha 23 de Julio de 2007 (folios 743 y ss Pieza N° 04 del asunto), en la cual ordena remitir nuevamente al Juzgado a-quo a fin que subsane la omisión de la firma de la Jueza Titular así como los errores de foliatura que presenta el asunto penal remitido, por lo que cumplidos los trámites procedimentales fue remitido en fecha 26 de Julio de 2007, pues bien encontrándose el Tribunal de Alzada en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en fecha 02 de Octubre de 2007, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Especializada, ANULA, sólo en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción al condenado actas y RECTIFICA el lapso de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES, en el establecimiento que determine el Juez en Funciones de Ejecución.


SEGUNDO: La Sala de Casación Penal, establece que la sanción aplicada por el Juez del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, fue de TRES (03) AÑOS, atendiendo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo el referido joven admitió los hechos, motivo por el cual la referida Sala aplica la respectiva rebaja de un tercio, conforme lo establece el artículo 583, eiusdem, siendo un tercio de TRES (03) AÑOS, UN (01) AÑO, lapso de éste que se le rebajará a la sanción de TRES (03) AÑOS, impuesta por el Tribunal de Control; quedando así la sanción a imponer en DOS (02) AÑOS. En consecuencia la sanción a imponer por este Juzgado en Funciones de Ejecución a IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es de DOS (02) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 583 ibidem.

TERCERO: En fecha 30 de Julio de 2008, se realiza el cómputo correspondiente, restándole la fecha desde la cual el mencionado joven se encontraba detenido, procediendo a fijar para el día 08 de Agosto de 2008, para imponer al sancionado del mismo, el cual indica que la sanción definitiva, tendría como fecha de culminación el día VEINTIUN (21) de JUNIO de dos mil ocho (2008), designándose como establecimiento de reclusión CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, (Folios 942 al 949, de la pieza N° 04).

CUARTO: La DEFENSA PÚBLICA, antes identificada, en la Audiencia de Imposición de Computo, manifestó estar de acuerdo con los términos del cómputo efectuado, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la efectiva fecha de inicio de cómputo de la sanción por cuanto el joven se encuentra recluido desde el día 09 de Mayo de 2008, en virtud de Medida Preventiva de Privación de Libertad dictada por el Juzgado Segundo de Control, a los fines de contar ese mes y medio aproximadamente como parte del cumplimiento de la sanción impuesta. (Folios 966 al 969, Pieza N° 05).

Ahora bien, al proceder a revisar el cómputo realizado a la medida privativa de libertad ordenada al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, se desprende: a.-) Que la sanción impuesta fue establecida por el lapso de DOS (02) AÑOS; b.-) Que el joven sancionado ciertamente estuvo privado de su libertad desde el día OCHO (08) de MAYO de DOS MIL SIETE (2007), en atención a Audiencia de Presentación de conformidad con lo dispuesto ene el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, encontrándose a la orden del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO Y EXTENSION, JURISDICCION ORDINARIA; c.-) Que el cómputo a la medida impuesta se estableció como fecha de inicio a partir del día 21 de Junio de 2007; fecha cierta en la cual se llevo a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la nombrada Ley Especial, por ante el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CRICUITO Y EXTENSION, JURISDICCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, dispone el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal,”... El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario", asimismo, el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las funciones del Juez de Ejecución, prevé: “...a.- vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena...”, y el Parágrafo Segundo del artículo 622 ejusdem, establece : “...Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva, al que fue sometido el adolescente.”

Siendo así, destaca este Juzgado en Funciones de Ejecución que presentado ESCRITO por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 08 de Mayo de 2007, recibido por el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ambos órganos ADSCRITOS A LA SECCION ADOLESCENTES, mediante el cual informa que el joven ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ, identificado en actas, ha sido presentado ante el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en asunto llevado por la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Sistema Penal Ordinario, información que suministra por cuanto el prenombrado imputado le fue ordenada la CAPTURA en el asunto penal seguido por el prenombrado Juzgado de esta Sección, en fecha 24 de Abril de 2006. Ya que para la continuación del presente proceso se hace necesaria indudablemente la presencia del imputado (SE OMITE), arriba identificado, cuya ausencia ha hecho imposible la realización del acto oral preliminar convocado, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el MINISTERIO PÚBLICO en fecha 31 de Agosto de 2004, no obstante encontrarse debidamente notificado del mismo, tal como aparece demostrado en los actos de comunicación que le fuesen librados, circunstancias que tomó como fundamento el órgano jurisdiccional para declararlo en REBELDÍA en fecha 08 de Febrero de 2006, y posteriormente en fecha 24 de Abril de 2006 ordenar su correspondiente CAPTURA, y en virtud de la información suministrada por el ente fiscal, verificada por el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO Y EXTENSION, JURISDICCION ORDINARIA, se tiene conocimiento de la situación jurídica del joven imputado ante la jurisdicción ordinaria, y a fin de dar continuidad a la presente causa, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, realizo los tramites legales correspondientes, a objeto de celebrar la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR pendiente en el asunto penal seguido en su contra ante este Despacho.

En este sentido, constata quien decide que no es procedente reformar el cómputo realizado a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en fecha 21 de Junio de 2007, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ejecutada por este Juzgado en fecha 31 de Julio de 2008, por cuanto se evidencia que ciertamente se encontraba privado preventivamente de libertad, a partir del día 09 de Mayo de 2007, pero a la orden del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO Y EXTENSION, JURISDICCION ORDINARIA, y a objeto de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADO POR EL JUZGADO DE CONTROL ADSCRITO A LA SECCION ADOLESCENTES, se realizo los tramites legales consiguientes NO ESTABLECIENDOSE MEDIDA ASEGURATIVA ALGUNA, POR ENCONTRARSE A LA ORDEN DE UN JUZGADO DEL SISTEMA ORDIANRIO, POR LO TANTO ES FORZOSO CONCLUIR que dicha medida tiene como fecha cierta de culminación el día VEINTINUN (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), tomando en consideración el acto en el cual se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA ESPECIALIZADA DE REFORMULACION DEL TIEMPO COMPUTADO para dar cumplimiento a la sanción por la cual fue condenado. Y ASÍ SE DECIDE

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA REFORMA DEL COMPUTO realizado a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumple actualmente el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 05-03-1986, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, hijo de la ciudadana Zoila González, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Lagunillas del estado Zulia, recluido actualmente en el CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, decretada en fecha 21 de Junio de 2007 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en cuanto a la fecha de finalización, vale decir, que la misma culmina el día VEINTIUN (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009); y,

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes intervinientes en el presente asunto, al joven sancionado arriba nombrado, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A ESTA SECCIÓN ADOLESCENTES y a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CABIMAS, a fin de participarles el contenido de la presente decisión, con fundamento a los principios de economía y celeridad procesal, y en atención a lo dispuesto en los artículos 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

SECRETARIA


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró bajo el número 158-2008, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ