REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION.
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.

Cabimas, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000054
ASUNTO : VP11-D-2007-000054

DECISION: COMPUTO de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien es venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad (para el momento de los hechos), actualmente de dieciocho años de edad, nacida el día veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), titular de la Cédula de Identidad, número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Estado Trujillo.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Ejecución, el pronunciamiento respectivo en cuanto al lugar de cumplimiento de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuestas en fecha TRES (03) DE JULIO DE 2008, en sentencia por Admisión de los Hechos, al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, (folios 235 al 242, pieza principal del asunto), en virtud de tener el prenombrado sancionado, su domicilio en una localidad diferente a la jurisdicción de este Tribunal, hecho que se verifica de las actuaciones cursantes de las cuales se desprenden que una vez cometido el hecho punible por el cual fue acusado y condenado, modifico su residencia y el cual ratificado por el sancionado en acta levantada con ocasión a la Imposición de Computo, donde se le otorga su derecho a opinar y a ser oído manifestando: “Entiendo el contenido de la decisión que me acaba de ser explicada, y me comprometo a cumplir con la misma pero aclaro al Tribunal que yo estoy viviendo en el Estado Trujillo, también trabajo allá en Agua Santa, por lo que se me hace muy difícil venir a cumplir por aquí, entonces pido a este Tribunal, así como se lo pedí a la Juez anterior, a ver si yo puedo cumplir por Valera o allá en Trujillo porque Caja Seca también queda muy lejos de donde yo vivo, es todo”. En el mismo sentido tanto la DEFENSA ESPECIALIZADA como el MINISTERIO PUBLICO, están contestes con lo requerido por el joven sancionado, entonces es menester hacer algunas consideraciones a saber:

Dispone la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que la ejecución de las medidas tiene por finalidad lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, su adecuada convivencia familiar y la reinserción positiva en el entorno social, es decir, se propone como objetivo fundamental educar al adolescente, dotándole de elementos idóneos para que pueda asumir su condición de ciudadano con las obligaciones que ello implica.

Establece, de igual modo, la Ley Especial en comento que durante la ejecución de las medidas, el adolescente, tiene derecho a permanecer en su entorno familiar, ello por cuanto la familia es factor importante y coadyuvante en su formación, por lo que se prevé como derecho del adolescente el ser mantenido preferentemente en su medio familiar, e igualmente, permanecer en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representante o responsables. El artículo 614 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, prevé lo relacionado a la competencia para el enjuiciamiento y control de la ejecución de las medidas sancionatorias, estableciendo para el enjuiciamiento que “…La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…” y para el control de la ejecución: “…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas”

Considera quien juzga que tal excepción al Principio de la Perpetuación de la Jurisdicción, está fundamentado en el objetivo que persigue la sanción en esta materia especial, aunado al derecho que le asiste al adolescente de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar, si éste reúne las condiciones necesarias para su desarrollo, reconocido en el literal “a” del Artículo 630 eiusdem; interpretación sostenida por el máximo Tribunal de la República. (Sent. 314, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Junio del 2.002 y Sent. 414 Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Noviembre del 2.003)

Ahora bien, entre los principios orientadores de las sanciones penales contenidas en el artículo 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “… la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social”, reforzado esto con el contenido del artículo 629 eiusdem, el cual dispone: “…la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, principio que se repite a lo largo de las disposiciones de la mencionada Ley Especial, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal del adolescente, en todas sus fases, y el artículo 631 ibidem, relacionado con los derechos que le asisten al adolescente sancionado durante la ejecución de las medidas, en su literal “a” que establece: “…ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar, si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”

De lo anteriormente expuesto se infiere, que si el Juez del lugar, donde el adolescente cumple la medida, es el competente para el conocimiento de la causa, tiene así mismo las funciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en todos y cada uno de sus literales, incluso la de revisar las medidas, resolver cualquier incidente que se presente durante su cumplimiento y decretar la cesación de la medida, perdiendo, consecuencialmente, la competencia , el Juez de Ejecución que tenía la causa derivada del lugar del hecho punible, como se desprende en el presente caso, donde este Tribunal pierde su competencia al tener conocimiento en la audiencia oral y reservada, que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene su domicilio fijado, desde hace AÑO Y MEDIO APROXIMADAMENTE en el (SE OMITE) Jurisdicción del Estado Trujillo.

Es por ello que atendiendo al contenido del artículo 77 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por disposición expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que establece: “…En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente”, este Tribunal declara su incompetencia, en este estado del presente asunto, para continuar conociendo del mismo, al haber tenido conocimiento que el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra residenciado en el ESTADO TRUJILLO, VENEZUELA, una localidad que no pertenece a la jurisdicción de este Despacho, por lo cual considera quien decide que se debe garantizar la formación y concientización de los jóvenes sin menoscabar sus derechos como ciudadanos, es por que se concluye es competente para continuar conociendo del presente asunto penal el Juez en Funciones de Ejecución de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Sección de Adolescentes, a quien de acuerdo al sistema de distribución le corresponda dicho conocimiento, debiéndose remitir el presente asunto al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Sección de Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DECISION:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a las disposiciones legales citadas, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Sección de Adolescentes, competente en razón del domicilio, en esa jurisdicción, del sancionado ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien es venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad (para el momento de los hechos), actualmente de dieciocho años de edad, nacida el día veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), titular de la Cédula de Identidad, número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Estado Trujillo, a quien le fueron decretadas las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de DOS (02) AÑOS, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE a la víctima del proceso, la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la Defensoría Pública Penal Tercera, adscrita a la Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, y el joven sancionado, y su representante legal,

TERCERO: OFICIAR al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, y al CENTRO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, a fin de participarles la presente decisión, remitiéndole copia certificada a objeto que sea agregadas al expediente personal del sancionado.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los Archivos de este Tribunal. Remítase con oficio al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Sección de Adolescentes, para la distribución al Tribunal competente, vale decir, al Tribunal de Primera Instancia de dicho Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescente, en funciones de Ejecución, con competencia para seguir conociendo del presente asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUMPLASE
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, Se registró con el número 159-2008, se certificó la copia y se notificó.
LA SECRETARIA



DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ