REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS

Cabimas, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000089
ASUNTO : VP11-D-2006-000089

DECISIÓN: CESACION DE LA SANCION de AMONESTACION (Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la SANCIONADA: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, nacida el día 24-02-1990, de dieciocho (18) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE) Jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES
VÍCTIMA: DAYANA ARTEAGA BARRIOS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.

Dando cumplimiento a las funciones contenidas en los artículos 645, 646 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede, a examinar la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623, ejusdem, y vistas las actas que conforman el presente asunto, seguido a la Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificada, por considerarla AUTORA del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416, Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA ATEAGA BARRIOS, este Juzgado en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ejecutada en fecha Treinta y Un (31) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), la prenombrada medida que es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en el cual es impuesta, por lo que la misma no requiere de cómputo alguno.

Ahora bien antes de entrar a decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha Veintidós (22) de Mayo del dos mil ocho (2.008) el referido Juzgado en Funciones de Control mediante SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada en la Audiencia Preliminar, condenó a la Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por considerarla AUTORA del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA ARTEAGA BARRIOS, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado por Ley para la interposición de los recursos legales, que las partes a bien tuviesen, se ordenó la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha Veintiún (21) de Julio del dos mil ocho (2.008), a fin de que se de cumplimiento a la sanción impuesta.

SEGUNDO: En fecha Treinta y Un (31) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), en el ámbito de su competencia este Juzgado en Funciones de Ejecución, ejecuta la sanción de AMONESTACION, decretada a la joven sancionada DAYANA ARTEAGA BARRIOS, antes identificado, indicando que la medida se agota en el acto en el cual es impuesta a la sancionada. (Folios 171 AL 174, Pieza Principal).

TERCERO: En esta misma fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), se impone de la medida sancionatoria AMONESTACION a la joven sancionada, identificada en autos, levantándose a tal efecto la debida acta, a fin dejar constancia del acto ejecutado. (Folios 181 al 183, Pieza Principal).
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al juez de ejecución, controlar periódicamente, los efectos que la medida va teniendo sobre la sancionada.

En el presente caso, se observa que la joven sancionada, en el acto de imposición tomo conciencia de la severa recriminación verbal, en la cual se le observo la irreprochabilidad de su conducta, y las consecuencias jurídicas que conlleva la comisión del hecho punible condenado, por cuanto el mismo constituye quebrantamiento de nuestras normas penales y para el cual se prevén sanciones, como parte de ese proceso en desarrollo, que tiene por finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, conclusión que se desprende del seguimiento realizado a la joven sancionada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al dar fiel acatamiento a todas las instrucciones y por ende a las obligaciones que tiene impuestas dentro de la sanción de AMONESTACION, lo cual se ha analizado conjuntamente con las actuaciones cursantes en autos, se desprende que la joven ha asumido conciencia de su situación. Y ASÍ SE DECIDE.
La medida de AMONESTACION, impuesta a la prenombrada sancionada es de ejecución inmediata, por ende se agota en la oportunidad en la cual se le impone a la sancionada, y se ejecuta en su totalidad en el momento de imponerse al adolescente de la decisión dictada por el Juzgado que dictamino la sanción a cumplir, por lo que dado su efectivo cumplimiento, precluye la medida sancionatoria impuestas en mención, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme a lo previsto en el Articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, en el presente caso, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y por ende, la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, a saber:

“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”

Este Juzgado en Funciones de Ejecución cumplida como ha sido efectivamente la medida sancionatoria de AMONESTACION, considera quien decide que lo procedente en derecho es decretar la CESACION DE LA MEDIDA SANCIONATORIA, ejecutada por este despacho a la joven sancionada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: SE ORDENA EL CESE de la medida AMONESTACION, contenida el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 12 de Agosto de 2008, a la joven sancionada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, nacida el día 24-02-1990, de dieciocho (18) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE), Jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la joven sancionada, dado el cumplimiento de la referida medida para la cual se estableció como fecha de culminación el día arriba señalado;

SEGUNDO: NOTIFICAR a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, a fin de participarles la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA

DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ

En la misma fecha se registró bajo el Número 156-2008, se ordena la certificación y el archivo correspondiente.
LA SECRETARIA

DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ