LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA

VICTIMAS: JOSE ALBERTO ACOSTA GONZALEZ

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EDUARDO OSORIO

DEFENSA PÙBLICA OCTAVA (E) ESPECIALIZADA: Dr. CARLOS URDANETA

I
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la jueza presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación algún punto previo, manifestando la Defensa que habiéndole explicado suficientemente a su defendido el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación así como las diversas formulas de solución anticipada del proceso, concretamente la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, por estar en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria; vale decir con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le oiga declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, una vez admitidos los hechos por su defendido, solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de referirse a la sanción.

Ahora bien, los hechos por los cuales se abrió la presente Audiencia, según el Representante del Ministerio Público, Dr. Eduardo Osorio, ocurrieron el día 03 de julio del presente año, aproximadamente a las 9:00 PM, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en compañía de un adulto, abordó el vehículo marca Dodge, modelo Aspen, año 1987, color azul en el cual laboraba el ciudadano JOSE ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, quien es chofer de tráfico de la línea “Los Altos” y víctima en la presente causa; a la altura de la vía principal del barrio “San Agustín”. Una vez embarcados en el vehículo, el sujeto adulto, quien iba en el asiento trasero, sacó un arma manifestándole a la víctima que se trataba de un robo, amenazándolo para que se quedara tranquilo, logrando que éste detuviera el vehículo y transferirlo al asiento trasero del mismo, momento en el cual funcionarios policiales a bordo de una patrulla observaron lo sucedido y emprendieron persecución al vehículo en cuestión, indicándoles que se detuvieran. Una vez que cesó el movimiento del vehículo, desembarcó el adolescente acusado y la víctima de la parte trasera del mismo, manifestando la víctima que lo estaban robando, por lo que procedieron a aprehender al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA; para luego proceder a la inspección corporal al ciudadano adulto a quien se le incautó un arma de fuego y un teléfono celular; no encontrándose objeto alguno de interés criminalístico al adolescente acusado. Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, el automóvil y los objetos incautados hasta la sede del Centro de Prevención Zona Oeste.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta pública como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSE ALBERTO ACOSTA GONZALEZ; y sobre éstos hechos el Ministerio Público solicitó fuese admitida la acusación, la cual fue objeto en Sala de modificación en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción, en virtud de que el adolescente acusado asumió una posición que le ahorra al Estado los costos generados por la movilización del aparataje judicial; solicitando como sanción la medida de Privación Libertad, por el lapso de tres (3) años en lugar de cuatro (4) años.

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el adolescente que admitía los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien manifestó lo siguiente:

“…Admitidos por mi defendido los hechos a que se refiere la Acusación Fiscal, solicito la imposición de la sanción y en cuanto a la misma solicito sea la libertad asistida y la imposición de reglas de conductas, y no la Privación de Libertad en razón de que si bien el delito por el cual fue acusado es un delito grave, susceptible de privación de libertad según lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante ello regida como está nuestra ley especial por los principios educativos, de la excepcionalidad de la privación de libertad, de la proporcionalidad, de la ultima ratio de la sanción, y de culpabilidad como limite en la fijación de la sanción, consideramos que con fundamento a tales principios y a las pautas establecidas en el articulo 622 de dicha ley especial, la sanción en el presente caso puede ser la libertad asistida y la imposición de reglas de conductas pues ambas cumplen al igual que la sanción solicitada por la representación fiscal, el fin educativo que persigue la ley especial, siendo también cierto, que la sanción de privación de libertad no es de aplicación automática por el solo hecho de estar presente en un delito grave, si no que por el contrario la sanción de privación de libertad es una medida sujeta a los principios de la excepcionalidad y de respeto a las condiciones peculiares de personas en desarrollo, por lo que siendo la libertad la regla y la privación la excepción, en el presente caso existen situaciones y circunstancias favorables para el adolescente para obtener las sanciones de libertad asistida y reglas de conductas como son: Es infractor primario y cuenta con apoyo familiar, mi defendido esta dispuesto a pedir al tribunal que se le de una oportunidad, pues en adelante su familia estará mas atenta a el y tendrá la contención necesaria para ello, en fin ciudadana juez pido tome en cuenta, todo lo expuesto, de manera especial el contenido del articulo 539 de la ley especial, que se refiere a que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias y en general pido considere, todas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial, para la determinación y aplicación de la sanción y que esta sea la libertad asistida y la imposición de reglas de conductas, ya para finalizar, por la postura procesal asumida por mi defendido de admitir los hechos pido le conceda, la rebaja establecida en la ley la cual pido sea la mitad de la rebaja...”

Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes y del adolescente de autos, corresponde a éste Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.


II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 03 de julio del presente año, aproximadamente a las 9:00 pm, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en compañía de un adulto, abordó el vehículo marca Dodge, modelo Aspen, año 1987, color azul en el cual laboraba el ciudadano JOSE ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, quien es chofer de tráfico de la línea “Los Altos” y víctima en la presente Causa; a la altura de la vía principal del barrio “San Agustín”; y una vez embarcados en el vehículo, el sujeto adulto, quien iba en el asiento trasero, sacó un arma manifestándole a la víctima que se trataba de un robo, amenazándolo para que se quedara tranquilo, logrando que éste detuviera el vehículo y transferirlo al asiento trasero del mismo, momento en el cual funcionarios policiales a bordo de una patrulla observaron lo sucedido y emprendieron persecución al vehículo en cuestión, logrando su aprehensión y la incautación del arma de fuego utilizada en la ejecución del delito; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.




III
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día 03 de Julio de 2008, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente el ciudadano JOSÉ ACOSTA, se encontraba trabajando en la línea de los Altos en su vehículo: Marca DODGE, Modelo ASPEN, Año 1987, Color AZUL, Placas CBO-41C, cuando iba en la vía Principal del Barrio San Agustín, dos (02) sujetos lo mandaron a parar uno de ellos era de tez morena como de 1.70 metros aproximadamente vestía un Jean negro con una suéter beige con rayas rojas y una gorra naranja; el segundo era de tez morena, como de 1.65 metros aproximadamente, vestía con un Jean azul y una suéter celeste con rayas blancas, preguntándole que si él pasaba por los patrulleros, respondiéndole dicho ciudadano que sí, por lo que procedieron a subirse en el vehículo, uno en la parte de atrás y otro en la parte de adelante quien quedó identificado posteriormente como el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, posteriormente el que iba en la parte de atrás sacó una arma manifestándole que era un robo y amenazándolo que se quedara tranquilo, luego le pidieron al ciudadano JOSÉ ACOSTA que detuviera el vehículo, pasándolo para el asiento de atrás, fue en ese momento cuando les pasó por un lado una unidad de Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, conducida por los Oficiales LEONARDO ATENCIO CREDENCIAL Nº 0892 Y EL OFICIAL JOSÉ FERNÁNDEZ, CREDENCIAL 1517, quienes se percataron de lo que estaba sucediendo y fue entonces cuando dicha unidad, decidió emprender un seguimiento al referido vehículo y al estar a pocos metros, le indicó por el altavoz de la unidad, que se detuvieran y se bajaran, haciendo caso al llamado descendiendo de la parte de atrás del mencionado vehículo, uno de los ciudadanos quien para el momento vestía suéter de color beige con rayas rojas y pantalón de blue jeans de color negro, inmediatamente descendió la victima JOSÉ ACOSTA, por la misma puerta trasera derecha, manifestando que lo estaban robando por lo que restringieron al primer sujeto; asimismo se bajó el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA quien para el momento vestía, franela de color celeste con rayas de color blancas y naranjas y pantalón blue jean. De inmediato realizaron una inspección corporal a dichos ciudadanos basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, quedando identificados de la siguiente manera: el Primero LISANDRO JOSÉ GALUE NAVA, de 21 años de edad: portador de la cedula de identidad Nº 24.736.107, residenciado en el sector los San Agustín, Av 88 con Calle 136, casa sin Numero, a quien se le incauto en el pantalón un arma de fuego tipo Revolver, de color plata, empuñadura de madera, calibre 38, marca Taurus, y del bolsillo delantero de su pantalón teléfono celular Marca: C310, Color negro, con batería original; el Segundo; el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, (omissis) seguidamente fueron trasladados los dos ciudadanos aprehendidos así como los objetos incautados, el vehículo y el ciudadano denunciante quien hizo su respectiva denuncia hasta la sede del Centro de Prevención Zona Oeste; (negrilla y subrayado nuestro); en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSE ALBERTO ACOSTA GONZALEZ. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de despojar, en conjunto con otra persona, mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de su vehículo a la víctima, es contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1) Declaración testimonial de la funcionaria Licenciada SUB-INSPECTOR ROSALBA FRANCO Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional Zulia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2) Declaración testimonial por separado de los funcionarios OFICIALES LEONARDO ATENCIO, CREDENCIAL 0892, y el OFICIAL JOSÉ FERNÁNDEZ CREDENCIAL 1517, quienes realizaron la aprehensión del adolescente denunciado por la víctima y suscribieron el ACTA POLICIAL. 3) Declaración testimonial del ciudadano JOSÉ ACOSTA, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro.20.283.392, quien es victima y testigo presencial del hecho. DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL en fecha 03 de Julio del 2008, donde se deja constancia del procedimiento en el cual resulto detenido el adolescente acusado de autos. 2) DENUNCIA VERBAL Nro. D-IAPDM-CCP-823 -2008, de fecha (03) de JULIO del año 2008, rendida por el ciudadano JOSÉ ACOSTA. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL a un vehículo, de fecha 10/07/08, suscrita por los expertos Licenciada Sub-Inspector ROSALBA FRANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace constar físicamente las características del VEHÍCULO MARCA DODGE, MODELO ASPEN, TIPO SEDAN, AÑO 1978, PLACAS CBO41C, DE COLOR AZUL, y la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACIONES JURIDICAS

El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece lo siguiente:

“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

“Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario. (omissis) (Resaltado de quien suscribe)”

Respecto al grado de participación, el artículo 83 del Código Sustantivo Penal establece:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSE ALBERTO ACOSTA GONZALEZ.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”


Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSE ALBERTO ACOSTA GONZALEZ; éste órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

IV
SANCIÓN


Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó, la cual consistió en despojar conjuntamente con otro sujeto, mediante amenazas a la vida y con arma de fuego, a la víctima de su vehículo, siendo ésta una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho, de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, participó en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSE ALBERTO ACOSTA GONZALEZ.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos JOSE ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA el día martes 03 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, quien en compañía de otra persona, la cual portaba arma de fuego, despojaron a la víctima de autos de su vehículo; aunado al cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSE ALBERTO ACOSTA GONZALEZ.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO, DE SU VEHÍCULO al ciudadano JOSE ALBERTO ACOSTA GONZALEZ. Por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSE ALBERTO ACOSTA GONZALEZ.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, día 03 de julio del presente año, aproximadamente a las 9:00 PM, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en compañía de un adulto, abordó el vehículo marca Dodge, modelo Aspen, año 1987, color azul en el cual laboraba el ciudadano JOSE ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, quien es chofer de tráfico de la línea “Los Altos” y víctima en la presente causa; a la altura de la vía principal del barrio “San Agustín”. Una vez embarcados en el vehículo, el sujeto adulto, quien iba en el asiento trasero, sacó un arma manifestándole a la víctima que se trataba de un robo, amenazándolo para que se quedara tranquilo, logrando que éste detuviera el vehículo y transferirlo al asiento trasero del mismo, momento en el cual funcionarios policiales a bordo de una patrulla observaron lo sucedido y emprendieron persecución al vehículo en cuestión, indicándoles que se detuvieran. Una vez que cesó el movimiento del vehículo, desembarcó el adolescente acusado y la víctima de la parte trasera del mismo, manifestando la víctima que lo estaban robando, por lo que procedieron a aprehender al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA; para luego proceder a la inspección corporal al ciudadano adulto a quien se le incautó un arma de fuego y un teléfono celular; no encontrándose objeto alguno de interés criminalístico al adolescente acusado. Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos, el automóvil y los objetos incautados hasta la sede del Centro de Prevención Zona Oeste; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó victima el ciudadano JOSE ALBERTO ACOSTA GONZALEZ dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSE ALBERTO ACOSTA GONZALEZ.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas. Es de acotar, que la Defensa Pública Especializada en Audiencia solicitó se le impusiera a su defendido unas Medidas menos gravosas, específicamente las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por considerar que su defendido es infractor primario y cuenta con apoyo familiar, que su defendido está dispuesto a pedir al tribunal que se le de una oportunidad, pues en adelante su familia estará mas atenta a él y tendrá la contención necesaria para ello. Ahora bien, éste órgano jurisdiccional no compartió el petitum de la Defensa Técnica, ya que ello se contrapone a las acciones desplegadas por el adolescente, las cuales fueron admitidas en su totalidad, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente Causa, constatándose la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte del mismo, como son el respeto al derecho a la propiedad, la integridad física y a la dignidad humana, soslayando normas de derecho con su actuación. En este orden de ideas, le asiste la razón al Ministerio Público de que se impusiera al acusado la Medida de Privación de libertad, en caso de que el adolescente acogiese la postura procesal de Admisión de los Hechos, por las razones siguientes: En el caso in comento es necesario resaltar, que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador patrio con un fin meramente educativo, la Medida de Privación de Libertad, ciertamente debe ser aplicada por vía excepcional, sin embargo se le otorga la potestad al órgano jurisdiccional de aplicarla cuando según las circunstancias que rodean el hecho y otros elementos se haga necesaria. En éste orden de ideas, debemos advertir que ésta Medida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo dentro del Centro de Internamiento, puede realizar actividades varias que logren su buen desarrollo y recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias, para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. Por tanto éste jurisdicente considera, que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por más que sea infractor primario, está apto para enfrentar la Medida excepcional de Privación de Libertad, y ello no significa que se le esté vulnerando derecho alguno. Una Ley no puede ser creada contraviniendo derechos ciudadanos, ya que de lo contrario estaría en contraposición con nuestra Carta Magna; en este sentido, si teniendo el adolescente el apoyo familiar que refiere la Defensa, se vio involucrado en éste hecho, mal pudiera dar cabal cumplimiento a las Medidas en libertad que sugiere la Defensa. En virtud de ello, es menester que reciba el abordaje necesario del Equipo Multidisciplinario, para lograr su desarrollo integral, mediante el entendimiento de sus actos negativos y a su vez se le realice su proyecto de vida. Observa quien aquí decide, que en comparación al abanico de Medidas que prevé nuestra Ley Especial, la Medida más proporcional e idónea al hecho cometido es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, porque el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, sancionado en la Ley Especial, es susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ésta resulta útil y conveniente frente a la situación de hecho planteada, en virtud que la misma permite procurar la atención profesional del adolescente y en un medio adecuado, a los fines de frenar esa carga de violencia que impera en nuestra sociedad. La Ley Especial fue creada con un fin meramente educativo y por ende sobre el internamiento del adolescente lo que se presenta, es una limitación en su actuar dentro de la sociedad, ya que el poco contacto con el exterior y el extrañar su hogar coadyuvarán a que el joven valore más su libertad, respete lo que por ley no le pertenece, entienda lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tome conciencia del respeto a bienes jurídicos importantes como son LA PROPIEDAD E INTEGRIDAD FÍSICA.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. Se trata de un adolescente, de diecisiete (17) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. De la revisión exhaustiva de la presente Causa, no se evidencian informes clínicos o psico-sociales que determinen la inimputabilidad del adolescente de autos, o en su defecto, la incapacidad de cumplir la Medida a imponer.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando asimismo, que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida socioeducativa, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza por tiempo excesivo, desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador de qué manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño social causado, que no sólo dejó daños a la propiedad, sino también daños Psicológicos; y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que a futuro pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial, sustituyendo en tal sentido la medida de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSE ALBERTO ACOSTA GONZALEZ. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSE ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Pública Especializada de aplicar a su defendido una medida menos gravosa y en consecuencia acoge la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, siendo estas la más racional e idónea al hecho cometido PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS prevista en el Artículo 628 de la Ley Especial, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo dentro del Centro de Internamiento puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida por ante la Institución que ese Tribunal designe, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, se sustituye la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al mencionado adolescente sancionado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Julio del presente año, por la Medida antes indicada. SEXTO: Se ordena el Reingreso del Adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionando para el respectivo traslado al Departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo designe el centro de cumplimiento de la sanción. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA

Abg. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 25-08.

LA SECRETARIA
Abg. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS



CON DETENIDO
EXP 2U-270-08