LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de agosto de 2008
198º y 149º
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA
VICTIMAS: ROBERT ANTONIO CARVAJAL Y ELIECER JOSE JIMENEZ RINCON.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EDUARDO OSORIO
DEFENSA PRIVADA: Dr. MANUEL RIVAS MORA
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la jueza presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación algún punto previo, manifestando la Defensa Privada entre otras cosas, que habiéndole explicado suficientemente a su defendido el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral, Unipersonal y Reservada, el contenido de la acusación así como las diversas formulas de solución anticipada del proceso, concretamente la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, por estar en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le escuche declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, una vez admitidos los hechos a que se refiere la acusación fiscal por su defendido, solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Ahora bien, los hechos por los cuales se abrió la presente Audiencia, según el Representante del Ministerio Público, Dr. Eduardo Osorio, ocurrieron en la madrugada del día 22 de junio del presente año, aproximadamente a las 3:00am, cuando el ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ RINCON requiere los servicios del ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO, quien se desempeña como chofer de tráfico de la línea Ruta Cueva-Rotaria, para que le trasladara a él y a su esposa e hijo desde Cuatricentenario hasta la vía La Polar a cobrar un dinero. Una vez en el sitio, el ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ RINCON, se baja del vehículo y sostiene conversación con la tía del deudor quien le hizo pasar al interior de la vivienda y una vez dentro se percató que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, quien estaba manifiestamente armado y en compañía de otro sujeto, tenía en el suelo a los ocupantes de la misma; y al verle el adolescente, le apuntó con el arma que tenía escondida detrás de la chaqueta, amenazándole de muerte y diciéndole que se quedara quieto y que se tirara al piso boca a bajo, despojándole de dos (2) teléfonos celulares y la cantidad de 100 Bolívares Fuertes, indicándole además que llamara al interior de la vivienda al conductor del vehículo y a su esposa, quienes se habían quedado afuera esperándole; y los cuales fueron sometidos de igual manera una vez dentro de la misma. Seguidamente los sujetos procedieron a pedirle al ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO las llaves de su vehículo, manifestando éste que no las tiene porque el vehículo en cuestión enciende directo, por lo que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA le indicó que se levantara y les acompañara, mostrándole la cacha del arma y diciéndole que si inventaba le daría un tiro. Una vez afuera, el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA se embarcó en la parte trasera del vehículo y el otro sujeto en la parte delantera, conminando a la víctima, con fuertes y recurrentes amenazas a la vida, a realizar varios recorridos para luego ordenarle al ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO que se bajara del mismo cuando estaban frente a la fábrica de La Polar, llevándose el vehículo el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA en compañía del otro sujeto adulto. Al poco tiempo de haberse marchado, el ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO divisó una patrulla de la Policía Regional, deteniéndola y contándole lo sucedido, los cuales procedieron a detener el vehículo más adelante, junto con sus ocupantes.
Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta pública como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y sobre éstos hechos el Ministerio Público solicitó fuese admitida la acusación, la cual fue objeto en Sala de modificación en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción, en virtud que el adolescente acusado asumió una posición que le ahorra al Estado los costos generados por la movilización del aparataje judicial; solicitando como sanción la medida de Privación Libertad, por el lapso de tres (3) años en lugar de cuatro (4) años.
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el adolescente que admitía los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente:
“…Admitido por mi defendido los hechos a que se refiere la Acusación Fiscal, solicito la imposición de la sanción y en cuanto a la misma solicito sea la libertad asistida, y no la Privación de Libertad en razón de la deuda social del Estado para con el adolescente, esta dispuesto a pedir al Tribunal que se le de una oportunidad, pues en adelante su familia estará mas atenta a el y tendrá la contención necesaria para ello, en fin ciudadana juez pido tome en cuenta, todo lo expuesto de manera especial el contenido del articulo 539 de la Ley Especial, que se refiere a que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias y en general pido considere, todas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial, para la determinación y aplicación de la sanción y que esta sea la libertad asistida....”
Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes y del adolescente de autos, corresponde a éste Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un Procedimiento Abreviado, determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 22 de junio de 2008, siendo las 3:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO, se encontraba realizando un servicio de transporte en su vehículo al ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ RINCON, quien iba acompañado de su esposa e hijo, en busca de un dinero que le iban a entregar en una residencia, al llegar entró a la residencia y fue despojado de sus pertenencias por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, quien estaba manifiestamente armado y en compañía de otro sujeto adulto, amenazándole a que se tirara al suelo boca abajo y luego ordenarle que hiciera pasar a las personas que le estaban esperando afuera. Posteriormente el ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO, quien se encontraba dentro del vehículo, una vez llamado a entrar a la residencia con la señora y el niño, se percata que se encontraban dentro unas personas acostadas en el suelo, amenazadas por otras dos, siendo una de ellas el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, quien llevaba un arma en el cinto del pantalón y le mostraba a éste la cacha, amenazándolo de muerte y ordenándole que se tirara al piso, pidiéndole las llaves del vehículo, indicándole el ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO que no tenía llave, porque prendía directo, allí le indicaron que se levantara y los acompañara, posteriormente en el vehículo, el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, se embarcó en la parte trasera del vehículo, y el otro sujeto adulto en la parte delantera. Una vez logrado su cometido, le dicen a la victima a la altura de la carretera vía a la población de la Cañada de Urdaneta frente a la fábrica de La Polar, que se bajara y es cuando logra el ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO visualizar una unidad de la Policía Regional, manifestándole que había sido objeto de robo, bajo fuertes amenazas por dos (2) sujetos, procediendo los funcionarios a detener al vehículo y sus ocupantes cerca del lugar; todo ello aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día 22 de junio del presente año, aproximadamente a las 3:00AM, cuando el ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ RINCON requiere los servicios del ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO, quien se desempeña como chofer de tráfico de la línea Ruta Cueva-Rotaria, para que le trasladara a él y a su esposa e hijo desde Cuatricentenario hasta la vía La Polar a cobrar un dinero. Una vez en el sitio, el ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ RINCON, se baja del vehículo y sostiene conversación con la tía del deudor quien le hizo pasar al interior de la vivienda y una vez dentro se percató que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, quien estaba manifiestamente armado y en compañía de otro sujeto, tenía en el suelo a los ocupantes de la misma; y al verle el adolescente, le apuntó con el arma que tenía escondida detrás de la chaqueta, amenazándole de muerte y diciéndole que se quedara quieto y que se tirara al piso boca a bajo, despojándole de dos (2) teléfonos celulares y la cantidad de 100 Bolívares Fuertes, indicándole además que llamara al interior de la vivienda al conductor del vehículo y a su esposa, quienes se habían quedado afuera esperándole; y los cuales fueron sometidos de igual manera una vez dentro de la misma. Seguidamente los sujetos procedieron a pedirle al ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO las llaves de su vehículo, manifestando éste que no las tiene porque el vehículo en cuestión enciende directo, por lo que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA le indicó que se levantara y les acompañara, mostrándole la cacha del arma y diciéndole que si inventaba le daría un tiro. Una vez afuera, el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA se embarcó en la parte trasera del vehículo y el otro sujeto en la parte delantera, conminando a la víctima, con fuertes y recurrentes amenazas a la vida, a realizar varios recorridos para luego ordenarle al ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO que se bajara del mismo cuando estaban frente a la fábrica de La Polar, llevándose el vehículo el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA en compañía del otro sujeto adulto. Al poco tiempo de haberse marchado, el ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO divisó una patrulla de la Policía Regional, deteniéndola y contándole lo sucedido, los cuales procedieron a detener el vehículo más adelante, junto con sus ocupantes; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos les resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus pertenencias a los ciudadanos ROBERT RAMON CARVAJAL y ELIECER JOSE JIMENEZ RINCON, es contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1) Declaración testimonial de los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL 1ERO GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246 quienes realizaron DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, sobre un arma de fuego incautada al adolescente por los funcionarios policiales. 2) Declaración testimonial de los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR FLANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, quienes realizaron DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL sobre los objetos incautados al adolescente por los funcionarios policiales. 3) Declaración testimonial del funcionario OFICIAL MAYOR MERVIN MARÍN, Experto Reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL sobre el vehículo propiedad de la víctima robado por el adolescente, y los cuales fueron aprehendidos por el funcionario policial. 4) Declaración testimonial, por separado, del funcionario OFICIAL MAYOR (PR) ANGEL PAZ, Credencial 0476 y el Oficial Técnico 1RO (PR) JHONNY BOSCÁN, Credencial 0903 adscritos al Grupo Especial de Patrullaje motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes atendieron el hecho denunciado y suscribieron el ACTA POLICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR. 5) Declaración testimonial del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL LUENGO, quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió acta de DENUNCIA VERBAL de fecha 22 de Junio de 2008, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. 6) Declaración testimonial del ciudadano ELIÉCER JOSÉ JIMÉNEZ, quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió ACTA DE ENTREVISTA y declarará el conocimiento que tiene de los mismos, de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL de fecha 22 de junio del 2008, suscrita por el OFICIAL MAYOR (PR) N° 0476 ÁNGEL PAZ, adscrito al Comando del Municipio San Francisco. 2)- DENUNCIA VERBAL, de fecha 22 de Junio de 2008, suscrita por el ciudadano: ROBERT RAMÓN CARVAJAL LUENGO. 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-07-2008, suscrita por el OFICIAL MAYOR NO. 0476 ANGEL PAZ, adscrito al Despacho del Municipio San Francisco. 4) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 22 de Junio del 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR (PR) Nº 04765 ÁNGEL PAZ. 5) DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL 0695-08, suscrita por los Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL 1ERO GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional. 6) DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL 0694-08, suscrita por los Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR FLANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional. 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 23 de Junio 2008, por el funcionario el OFICIAL MAYOR MERVIN MARÍN, CREDENCIAL, Expertos Reconocedores. De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por el Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACIONES JURIDICAS
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece:
Articulo 5 LSHRV: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.”
Artículo 6 LSHRV Circunstancias Agravantes: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.-Por medio de amenazas a la vida.
2.- esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la vicitma, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más personas. (omissis)”
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:
“Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…”
Respecto al grado de participación en ambos delitos, el artículo 83 del Código Sustantivo Penal establece:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”
La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de Coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó, la cual consistió en despojar conjuntamente con otro sujeto, mediante amenazas a la vida y con arma de fuego, de sus pertenencias a los ciudadanos ROBERT ANTONIO CARVAJAL y ELIECER JOSE JIMENEZ, siendo ésta una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, participó en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO y ELIECER JOSE JIMENEZ RINCON, la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA el día 22 de junio del presente año, aproximadamente a las 3:00am, cuando el ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ RINCON requirió los servicios del ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO, quien se desempeña como chofer de tráfico de la línea Ruta Cueva-Rotaria, para que le trasladara a él y a su esposa e hijo desde Cuatricentenario hasta la vía La Polar a cobrar un dinero. Una vez en el sitio, el ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ RINCON, se baja del vehículo y sostiene conversación con la tía del deudor quien le hizo pasar al interior de la vivienda y una vez dentro se percató que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, quien estaba manifiestamente armado y en compañía de otro sujeto, tenía en el suelo a los ocupantes de la misma; y al verle el adolescente, le apuntó con el arma que tenía escondida detrás de la chaqueta, amenazándole de muerte y diciéndole que se quedara quieto y que se tirara al piso boca a bajo, despojándole de dos (2) teléfonos celulares y la cantidad de 100 Bolívares Fuertes, indicándole además que llamara al interior de la vivienda al conductor del vehículo y a su esposa, quienes se habían quedado afuera esperándole; y los cuales fueron sometidos de igual manera una vez dentro de la misma. Seguidamente los sujetos procedieron a pedirle al ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO las llaves de su vehículo, manifestando éste que no las tiene porque el vehículo en cuestión enciende directo, por lo que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA le indicó que se levantara y les acompañara, mostrándole la cacha del arma y diciéndole que si inventaba le daría un tiro. Una vez afuera, el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA se embarcó en la parte trasera del vehículo y el otro sujeto en la parte delantera, conminando a la víctima, con fuertes y recurrentes amenazas a la vida, a realizar varios recorridos para luego ordenarle al ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO que se bajara del mismo cuando estaban frente a la fábrica de La Polar, llevándose el vehículo el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA en compañía del otro sujeto adulto. Al poco tiempo de haberse marchado, el ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO divisó una patrulla de la Policía Regional, deteniéndola y contándole lo sucedido, los cuales procedieron a detener el vehículo más adelante, junto con sus ocupantes; aunado al cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que refleja el daño social causado en la presente Causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO, DE SUS PERTENENCIAS A LOS CIUDADANOS ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO y ELIECER JOSE JIMENEZ RINCON. Por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los delitos tipos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, el día 22 de junio del presente año, aproximadamente a las 3:00am, cuando el ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ RINCON requiere los servicios del ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO, quien se desempeña como chofer de tráfico de la línea Ruta Cueva-Rotaria, para que le trasladara a él y a su esposa e hijo desde Cuatricentenario hasta la vía La Polar a cobrar un dinero. Una vez en el sitio, el ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ RINCON, se baja del vehículo y sostiene conversación con la tía del deudor quien le hizo pasar al interior de la vivienda y una vez dentro se percató que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, quien estaba manifiestamente armado y en compañía de otro sujeto, tenía en el suelo a los ocupantes de la misma; y al verle el adolescente, le apuntó con el arma que tenía escondida detrás de la chaqueta, amenazándole de muerte y diciéndole que se quedara quieto y que se tirara al piso boca a bajo, despojándole de dos (2) teléfonos celulares y la cantidad de 100 Bolívares Fuertes, indicándole además que llamara al interior de la vivienda al conductor del vehículo y a su esposa, quienes se habían quedado afuera esperándole; y los cuales fueron sometidos de igual manera una vez dentro de la misma. Seguidamente los sujetos procedieron a pedirle al ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO las llaves de su vehículo, manifestando éste que no las tiene porque el vehículo en cuestión enciende directo, por lo que el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA le indicó que se levantara y les acompañara, mostrándole la cacha del arma y diciéndole que si inventaba le daría un tiro. Una vez afuera, el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA se embarcó en la parte trasera del vehículo y el otro sujeto en la parte delantera, conminando a la víctima, con fuertes y recurrentes amenazas a la vida, a realizar varios recorridos para luego ordenarle al ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO que se bajara del mismo cuando estaban frente a la fábrica de La Polar, llevándose el vehículo el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA en compañía del otro sujeto adulto. Al poco tiempo de haberse marchado, el ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO divisó una patrulla de la Policía Regional, deteniéndola y contándole lo sucedido, los cuales procedieron a detener el vehículo más adelante, junto con sus ocupantes. De igual manera la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultaron victimas los ciudadanos ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO y ELIECER JOSE JIMENEZ RINCON, dan por demostrado su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas. Es de acotar, que la Defensa Privada solicitó en Audiencia se le impusiera a su defendido una Medida menos gravosas, específicamente la Medida de Libertad Asistida, en razón de la deuda social del Estado para con el adolescente y que el mismo está dispuesto a pedir al Tribunal que se le dé una oportunidad, pues en adelante su familia estará más atenta a él y tendrá la contención necesaria para ello. Ahora bien, éste órgano jurisdiccional no compartió el petitum de la Defensa Técnica, ya que las acciones desplegadas por el adolescente de forma voluntaria y vehemente, las cuales fueron admitidas en su totalidad, aducen la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte del mismo, como son el respeto al derecho a la libertad, a la propiedad y a la dignidad humana, soslayando normas de derecho con su actuación. En este orden de ideas, le asiste la razón al Ministerio Público de que se impusiera al acusado la Medida de Privación de libertad, en caso de que el adolescente acogiese la postura procesal de Admisión de los Hechos, por las razones siguientes: En el caso in comento es necesario resaltar, que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador patrio con un fin meramente educativo, la Medida de Privación de Libertad, ciertamente debe ser aplicada por vía excepcional, sin embargo se le otorga la potestad al órgano jurisdiccional de aplicarla cuando según las circunstancias que rodean el hecho y otros elementos se haga necesaria. En éste orden de ideas, debemos advertir que ésta Medida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo dentro del Centro de Internamiento, puede realizar actividades varias que logren su buen desarrollo y recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para lograr la reinserción a la sociedad de manera progresiva. En éste mismo orden de ideas observa quien aquí decide, que en comparación al abanico de Medidas que prevé nuestra Ley Especial, la Medida más proporcional e idónea al hecho cometido es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, porque los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, sancionados en la Ley Especial, son susceptibles de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ésta resulta útil y conveniente frente a la situación de hecho planteada, en virtud que la misma permite procurar la atención profesional del adolescente y en un medio adecuado, a los fines de frenar esa carga de violencia que impera en nuestra sociedad. La Ley Especial fue creada con un fin meramente educativo y por ende sobre el internamiento del adolescente lo que se presenta, es una limitación en su actuar dentro de la sociedad, ya que el poco contacto con el exterior y el extrañar su hogar coadyuvarán a que el joven valore más su libertad, respete lo que por ley no le pertenece, entienda lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tome conciencia del respeto a bienes jurídicos importantes como son LA PROPIEDAD E INTEGRIDAD FÍSICA.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. Se trata de un adolescente, de diecisiete (17) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad y Servicios a la Comunidad, las cuales será impuesta por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales, no se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente Causa, informes clínicos o psico-sociales que manifiesten la incapacidad del adolescente acusado de autos para cumplir la Medida impuesta.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida socioeducativa, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza por tiempo excesivo, desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador de qué manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño social causado, que no sólo dejó daños a la propiedad, sino también daños Psicológicos; y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que a futuro pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, a cumplirse de manera sucesiva, previstas en los artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial, sustituyendo en tal sentido la medida de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada No. 31º del Ministerio Público, DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión de los delitos acreditados. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Privada de aplicar a su defendido una medida menos gravosa y en consecuencia sanciona al adolescente con las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, a cumplirse de manera sucesiva, previstas en los artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio; en virtud de ser éstas las más racionales e idónea al hecho cometido. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida por ante la Institución que ese Tribunal designe, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, se sustituye la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al mencionado adolescente sancionado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio del presente año, por las Medidas antes indicadas. SEXTO: Se ordena el Reingreso del Adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionando para el respectivo traslado al Departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo designe el Centro de cumplimiento de la sanción. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 24-08.
LA SECRETARIA
Abg. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
CON DETENIDO
EXP 268-08
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