REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 2U-273-08


Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho Abg. HANS NOETZLIN GALBAN Defensor Privado, en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 582 literal “B” Ejusdem. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Julio del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente de autos la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar las circunstancias que rodean el hecho y que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.

En fecha 11 de Agosto de 2008, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de seis (06) folios útiles, por parte de la Defensa Privada, específicamente, escrito de revisión de Medida, anexando certificación de comportamiento, constancias de buena conducta, constancia de estudio a favor de su representado NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA en grado de COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

En atención a lo ut supra, este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la Causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión preventiva prevista en nuestra Ley Especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante el delito de ROBO A MANO ARMADA en grado de COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; y sancionado en nuestra Ley Especial, el cual atenta contra la propiedad e integridad física, y aunado a la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente Causa, la Defensa Técnica solo ha presentado constancias que no le brindan a éste órgano jurisdiccional garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso. Es por ello que, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad, el cual se encuentra previsto en el artículo 539 de la ley que rige ésta materia. En éste sentido, considerando que la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes fue ajustada a derecho y de igual manera observando que es procedente lo solicitado por la Defensa Privada que sea revisada la Medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne al adolescente, este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen indicios suficientes sobre la participación del adolescente en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular del adolescente, indicado de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado; y el tercer elemento, que la medida a imponer sea racional al hecho cometido.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal, hasta tanto no se ofrezcan garantía suficiente de que no evadirá el proceso seguido en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO:REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por ser ajustada a derecho. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Privada a favor del adolescente antes mencionado, por la Medida Cautelar establecida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Especial, por no ser garantía suficiente para asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, impuesta al adolescente de autos, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa Privada de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA (s),

Abg. YOMAIRA CARRASCAL


La presente decisión quedó registrada bajo el N° 022-08.


LA SECRETARIA (S),


Abg. YOMAIRA CARRASCAL



LEBS/lore*
Causa N° 2U-273-08.