REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Agosto de 2008
197° y 148°


Visto el escrito interpuesto en fecha 26-09-2005, por la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita se acuerde el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2U-165-05, seguida contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, incurso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO
LOS HECHOS

De dichas actuaciones se desprende acta policial de fecha 22 de Octubre de 2001, levantada por los funcionarios Oficial Mayor Dirimo Añez, credencial 2569, y el Oficial 0755 Alberto Molero, mediante la cual expusieron: “Siendo las 12:50 hrs. De la madrugada aproximadamente encontrándome de servicio como supervisor general de patrullaje a bordo de la unidad PR-368, en compañía del Oficial ALBERTO MOLERO, credencial 0755, realizando labores de patrullaje, al momento de transitar frente a la estación de servicio TEXACO ubicada a 500 metros del Km. 04 vía Perijá, visualizamos un vehículo que se encontraba estacionado a la derecha, y un ciudadano se encontraba parado en la parte de afuera en actitud sospechosa, de inmediato procedimos a verificar que estaba sucediendo, pudiendo percatarnos de que se estaba cometiendo un atraco a mano armada, ya que el sujeto estaba amenazando a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo con un arma de fuego, indicándoles que les entregaran todo lo que tenían, con toda la precaución del caso pudimos despojar al sujeto del arma de fuego tipo revólver marca SMITH WESSON, Cal.32, sin serial visible, sin cartuchos, no portando el respectivo permiso de porte de arma, en el sitio se procedió a la lectura de los derechos según lo establecido en los artículos 122 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego ser trasladado junto a los agraviados hasta la sede del Departamento Policial Francisco Ochoa, donde dijo llamarse NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, no portando documentos personales, a los agraviados se les tomó la respectiva denuncia común, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Cabe destacar que los agraviados gracias a la actuación policial no fueron despojados de sus pertenencias.” Es todo.

En fecha 01-04-2005, se recibieron las actuaciones proveniente del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de 01 pieza con (33) folios útiles, habiéndosele asignado en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el número asunto VV01-D-2001-000005 y una vez efectuada la distribución del día, quedó asignada la presente causa bajo el N° 2U-165-05. Así mismo este Tribunal dictó auto acordando: PRIMERO: Darle entrada bajo el N° 2U-165-05, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Fijar Juicio Oral y Reservado y Unipersonal, para el día 15- 04-2005, a las 10.00 de la mañana.
Cursa a los folios del 44 al 45 del presente expediente, Acta de Diferimiento de debate Oral y Reservado de fecha 15 de Abril del 2005, por la incomparecencia del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en su condición de imputado, fijándose nuevamente el Juicio Oral para el día Lunes 02-05-2005, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 02-05-2005, este Tribunal previa acta de Debate Oral y Unipersonal, en la cual la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó estar en audiencia fijada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente a los fines de resolver apelación en la causa signada bajo el N° 1AS-213-05, por lo que era imposible su comparecencia para el Juicio fijado en la presente causa, por lo que se acordó diferir el presente acto y se fijo nuevamente para el día 09-05-2005, a las 10:00 de la mañana.-

En fecha 09-05-2005, este Tribunal acordó Diferir el Juicio Oral y reservado a solicitud del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 30-05-2005, a las 10:00 de la mañana.-

En fecha 30-05-2005, este Tribunal acordó diferir el Juicio Oral y Reservado a solicitud de la Defensa Publica en virtud a la incomparecencia del joven adulto imputado, fijándose nuevamente el día 09-06-2005, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 09-06-2005, este Tribunal por acta acordó diferir el Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia de la victima y del hoy joven adulto imputado, a si como por solicitud de la defensa pública, por cuanto no consta en actas la resulta de la boleta de notificación del imputado, fijándose nuevamente para el día 21-06-2005.-
En fecha 21-06-2005, este Tribunal por acta acordó diferir el Juicio oral y Reservado, por solicitud de la Defensa Pública, en virtud de la incomparecencia del hoy joven adulto imputado fijándose nuevamente para el día 08-07-2005, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 28-06-2005, este Tribunal dicto decisión bajo el N° 007-05, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, realizada por el Defensor Público Dr. OMAR ARTEAGA, solicitud esta que el folio (73 al 77) de la presente causa.

En fecha 01-08-2005, este Tribunal por auto acordó diferir el Juicio Oral y Reservado, y fijarlo nuevamente para el día 15-08-2005 a las 10:00 de la mañana, en virtud de la convocatoria dirigida a todos los Jueces, por la Escuela Nacional de la Magistratura, para participar en el “Programa Especial de Capacitación, a efectuarse en fecha 04-07 al 29-07-2005.-

En fecha 16-09-2005, este Tribunal por auto acordó diferir el Juicio Oral y Reservado y fijarlo nuevamente para el día 26-09-2005, a las 10:00 de la mañana, en virtud de la vacaciones Judiciales.
En fecha 26-09-2005, este Tribunal por auto acordó diferir el Juicio Oral y Reservado, en virtud del escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, así como por la incomparecencia del Defensor público y del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día 10-10-2005, a las 10:00 de la mañana.-

En fecha 10-10-2005, este Tribunal por acta acordó diferir el Juicio Oral y Reservado, en virtud de la incomparecencia de hoy joven adulto imputado, fijándose nuevamente para el día 19-10-2005, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 19-10-2005, este Tribunal por acta acordó diferir el Juicio Oral y Reservado, por la incomparecencia de imputado, declarándose en ESTADO DE REBELDIÁ al joven NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, ordenándose la ubicación e ingreso del mismo a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, siendo esta ratificada en varias oportunidades.

En fecha 31-07-2008, se recibieron actuaciones en la cual se observa la captura y posterior traslado a este Despacho del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, actuaciones estas que fueron agregadas a su causa original, y por cuanto en fecha 26-09-2005, fue consignado escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acordó fijar Audiencia Oral y Reservada para el día 01-08-2008, a las 08:30 de la mañana, por lo que se ordeno el ingreso del mencionado joven adulto a la casa de Formación Integral Sabaneta, comisionándose al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, participándoles que el mismo deberá ser trasladado el día y la hora antes señalada.-

En fecha 01-08-2008, se realizo Audiencia Oral y Reservada, en la presente causa, en la cual se acordó considerar la justificación de incomparecencia de hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, a los actos proceso, declarándose CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentada por la Representante de la Vindicta Pública interpuesto por este Juzgado en fecha 26-09-2005, conforme al articulo 561 literal “e” de la Ley Especial, ordenándose el cesar las Medidas Cautelares impuestas al hoy joven adulto antes mencionado en su debida oportunidad y en relación a la captura que fue efectiva, se ordeno su INMEDIATA LIBERTAD, igualmente se acordó oficiar a los órganos competentes a los fines de dejar SIN EFECTO, la Orden de Captura dictada en fecha 19-10-2005, en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA.
SEGUNDO
DEL DERECHO

Invoca la Representación del Ministerio Público que a pesar que la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, donde aparece como imputado el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos EZEQUIEL LUZARDO, JHON BILLY QUINTERO, VINICIO PINEDA Y YORBI RAMIREZ, pero es el caso que de las actas que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en virtud de que el Adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, tal y como lo manifestaran las víctimas en la presente causa no logró despojar de algún bien a dichos ciudadanos, así como también se observa que no se pudo lograr la localización de tres de los ciudadanos víctimas, logrando sólo la ubicación del ciudadano JHON BILLY QUINTERO, quien voluntariamente compareció por ante este Despacho y manifestó su imposibilidad de asistir a los actos del proceso por motivos de trabajo, el tiempo transcurrido y la inexistencia de alguna pérdida o grave daño hacia él como consecuencia de los hechos, aunada a todas estas consideraciones también se encuentra el hecho de no poder contar en los actuales momentos con la experticia del arma de fuego incautada, esencial para la comprobación del hecho punible, dado que tal y como lo manifestaran los funcionarios encargados de la cadena de custodia, la misma no pudo ser realizada ya que el arma de fuego fue embalada junto con otro lote de armamento por órdenes del DARFA y del Ministerio Público, razón por la cual esta representación fiscal no cuenta con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción sin perjuicio de su reapertura, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a ese Juzgado de Control, ordene el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 562. Si dentro del año dictado el sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo. (Resaltado del Tribunal)

Este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, es de la opinión que los elementos recabados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en la etapa de investigación son insuficientes para formular acusación en contra del prenombrado joven adulto, en virtud de que el joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, tal y como lo manifestaran las víctimas en la presente causa no logró despojar de algún bien a dichos ciudadanos, así como también se observa que no se pudo lograr la localización de tres de los ciudadanos víctimas, logrando sólo la ubicación del ciudadano JHON BILLY QUINTERO, quien voluntariamente compareció por ante este Despacho y manifestó su imposibilidad de asistir a los actos del proceso por motivos de trabajo, el tiempo transcurrido y la inexistencia de alguna pérdida o grave daño hacia él como consecuencia de los hechos, aunada a todas estas consideraciones también se encuentra el hecho de no poder contar en los actuales momentos con la experticia del arma de fuego incautada, esencial para la comprobación del hecho punible, dado que tal y como lo manifestaran los funcionarios encargados de la cadena de custodia, la misma no pudo ser realizada ya que el arma de fuego fue embalada junto con otro lote de armamento por órdenes del DARFA y del Ministerio Público, y a tenor de lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Fiscal del Ministerio Público en forma imperativa una vez concluida la investigación, adecuar el resultado de dicha fase en uno de los parámetros o dispositivos de dicha norma, como en efecto lo hizo, por insuficiencia de elementos para continuar con el ejercicio de la acción, en razón de lo expuesto este Juzgador considera que resulta PROCEDENTE la petición Fiscal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la ciudadana Fiscal Especializada No. 37° del Ministerio Público, presentado por ante este Despacho en fecha 26 de Septiembre del año 2005, relativo al prenombrado hoy joven adulto, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 323 y 324 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
DISPOSITIVA

En consideración a todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, incurso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL LUZARDO.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En la ciudad de Maracaibo al primer (01) día del mes de Agosto del Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,


Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA (S),


ABOG. YOMAIRA CARRASCAL

La presente decisión quedó registrada bajo el No. 21-08.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, se libró la boleta de notificación a la victima de autos, a través del Departamento de Alguacilazgo, mediante ofició bajo el No. 752-08.-.

LA SECRETARIA (S),


ABOG. YOMAIRA CARRASCAL







LBS/lore*.-